LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo es aquella destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración pública.
Que es necesario actualizar la legislación en materia de contencioso administrativo, con el objeto de estructurar un proceso que a la vez que garantice los derechos de los administrados, asegure la efectiva tutela administrativa
Que la Constitución de la República consagra en su artículo 2 el derecho de toda persona a la protección, conservación y defensa de sus derechos, el cual conlleva la efectiva protección jurisdiccional frente a las actuaciones y decisiones de la Administración Pública que lesionen sus derechos.
LEY DE LA JURISDICCIÓNCONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I OBJETO Ámbito Material de Competencia
Art. 1.– La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública. La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a los Jueces de lo Contencioso Administrativo, a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Extensión de la Competencia
Art. 2.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, pero relacionadas con el objeto del proceso contencioso administrativo, con excepción de las cuestiones de índole penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso judicial en que se dicte y no vinculará a la jurisdicción correspondiente. Actuaciones y Omisiones Impugnables Art. 3.- En la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos; b) Contratos administrativos; c) Inactividad de la Administración Pública; d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; y, e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios. También podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso. Se excluye de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los casos de responsabilidad regulados por la Ley de Reparación por Daño Moral. Actos Administrativos Impugnables
Art. 4.– Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable. Actos Administrativos Relativos a los Contratos
Art. 5.– Podrán ser objeto de impugnación los contratos administrativos, así como los actos referidos a su interpretación, ejecución y extinción. 3 ASAMBLEA LEGISLATIVA – REPUBLICA DE EL SALVADOR
Art. 6.- En la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones derivadas de la inactividad de la Administración Pública. Para los efectos de esta Ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. Dicha obligación deberá ser concreta y determinada a favor de una o varias personas individualizadas o individualizables, y quienes tuvieran derecho a ella deben haber reclamado previamente su cumplimiento en los términos regulados.
Vía de Hecho Art. 7.- En la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones contra la actuación material de la Administración Pública que constituya vía de hecho. Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativo previo, o en exceso del contenido de éste. Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho.
Actuaciones y Omisiones de Concesionarios Art. 8.– En la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones contra las actuaciones u omisiones de los concesionarios en ejercicio de la actividad concedida.
Responsabilidad Patrimonial Art. 9.– La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas. La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.
CAPÍTULO II SUJETOS PROCESALES SECCIÓN I ÓRGANO JURISDICCIONAL Y COMPETENCIAJuzgados de lo Contencioso Administrativo Art. 12.– Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración.
SECCIÓN III DEMANDA Y CONTESTACIÓN Requisitos de la Demanda
Art. 34.– La demanda deberá formularse por escrito y contener: a) Identificación del peticionario, y en su caso, documentación con que acredite su personería; b) Identificación específica de la parte demandada; c) Indicación de las actuaciones u omisiones impugnadas; d) Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión; e) Fundamentación jurídica de la pretensión; f) Cuantía estimada de la pretensión; g) Petición en términos precisos; y, h) Lugar, fecha, firma y sello del abogado que la presenta. Si en la certificación del expediente administrativo o en la documentación remitida por el concesionario estuviere acreditada la personería del peticionario, y la misma estuviere vigente, bastará que así lo manifieste en su demanda.
FINALIZACION EL PROCESO Satisfacción Extraprocesal de la Pretensión Art. 70.-
El proceso se declarará terminado cuando la parte demandada satisfaga plenamente la pretensión de la parte demandante en cualquier momento antes de la Sentencia en cualquier instancia. Cualquiera que sea la parte que invoque esta causal de terminación, el Tribunal dará audiencia a la parte contraria por el término de tres días para que se pronuncie al respecto. Con o sin su contestación, el Tribunal declarará terminado el proceso en la medida en que dicha satisfacción no contravenga el ordenamiento jurídico y haya sido debidamente acreditada.
El derecho procesal administrativo es una rama del derecho administrativo que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales en la materia de derecho administrativo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
El principio de legalidad nace con la Sujeción del Estado al derecho; para preservar el orden jurídico el Estado se auto limita, mediante la norma jurídica.
El principio de legalidad es inherente a todo Estado de derecho; podrán ser diferente los regímenes, las estructuras económicas de cada Estado; pero la sujeción del ente estatal a la norma jurídica, es la misma, de lo contrario no podríamos hablar de Estado de Derecho.
El orden social es un supuesto esencial del Estado, para su conservación es necesario que el Estado se supedite(es decir que cuadre que cumpla) el principio de legalidad.
El principio de legalidad establece imperativamente que todas las funciones del Estado, se realicen de acuerdo al derecho; las leyes vigentes necesariamente tienen que servir de base para toda la actividad administrativa, y esto es lo valioso del principio de legalidad haber demostrado, que la ley ejerce supremacía sobre la Administración publica.
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución y al estado actual o al imperio de la ley.
CONCEPTO
En los sistemas de derecho escrito, el precepto legal tiene una jerarquía superior a todas las demás fuentes del derecho.
La norma Jurídica o regla jurídica, como ya sabemos, es un precepto general, abstracto, imperativo, intersubjetivo, y coercible, pero dentro de la dinámica, de la norma jurídica, cobran mayor importancia, los caracteres de imperatividad y legalidad.
Resumiendo, pdriamos decir que el, PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES AQUEL QUE ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y DEL ESTADO EN GENERAL, TIENEN QUE TENER COMO ANTECEDENTE NECESARIO E INDISPENSABLE UN ACTO REGLA, ES DECIR, UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL.
Los paises que siguen las concepciones jurídicas del sistema ingles, que forman parte del Common Law, cumplen el principio de legalidad en distinta forma.
Nuestra constitución consagra el principio de legalidad en el art 86
CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
A) NORMATIVIDAD JURIDICA: La administracion en su actividad necesariamente tiene que fundamentarse en normas juridicas, ya sean estas constitucionales.
b) JERARQUIA NORMATIVA: Dentro del derecho administrativo cobra mayor importancia la jerarquia de la norma juridica, significa esto, que ninguna norma o acto emanado de un organo inferior podria dejar sin efecto lo dispuesto por otra norma de rango superior.
En el caso de las ordenes, si son dictadas por un superior no podrán ser derogadas o rectificadas por otro funcionario inferior.
C) Igualdad Jurídica: Significa que la administración pública debe actuar equitativamente, imparcialmente, es decir conceder por igual, prerrogativas o privilegios, sin negar en forma arbitraria derechos a quienes en justicia corresponden.
D) Razonalidad: Los actos que realiza la administración deben manifestarse razonablemente, deben tener su justificación en normas jurídicas anteriores al acto, lo mismo que en hechos, conductas o circunstancias que lo originen.
La racionalidad consiste en el hecho de que el acto responde al proceso de la realización de los hechos que lo justifican. Como dice Dromi: «Debe haber una relacion logica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin».
E) control Judicial: Todos los actos de la administración deben controlarse por medio del poder jurisdiccional.
TECNICAS PARA QUE SE REALICE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El principio de legalidad establece que la administración deben en toda su actividad someterse a lo que determina la ley pero este sometimiento se obtiene de acuerdo a ciertas técnicas, estas son: La administración esta regida por leyes formales esto es opinión de algunos autores porque en nuestro sistema jurídico la administración se rige además por reglamentos emanados del poder Ejecutivo los cuales constituyen ley en sentido material.
LA LEGITIMIDAD Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La legitimidad supone que el acto emitido, lo ha sido conforme a derecho. Es decir que esta conforme a los preceptos legales.
Se presume que todos los actos realizados por la administración son legítimos, porque la misma esta sometida al Bloque de la Legalidad.
Cuando hablamos de legalidad y legitimidad queremos significar que dichos actos deben estar respaldados por una ley en algunos sistemas legales es requisito que dicha ley Sea formal es decir que haya sido emitida por el órgano autorizado para legislar.
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El principio de legalidad se entiende desde dos puntos de vista: En sentido material y en sentido formal.
Desde el punto de vista material el principio de legalidad se fundamenta en una norma jurídica general y abstracta, es decir impersonal, sin importar que dicha norma reuna el requisito de formalidad de la ley, lo que significa que puede hacer un precepto constitucional legal o reglamentario.
Desde el punto de vista formal quiere decir que la norma jurídica que fundamenta el principio de legalidad además de ser tomada en su sentido material, debe ser una ley en sentido formal, es decir que dicho precepto legal haya sido emitido por el poder facultado para crear leyes en nuestro caso el poder legislativo.
En el artículo 86 Cn en dicho precepto esta consagrado el principio de legalidad en forma Jerárquica.
El principio de legalidad no sólo asigna competencia a los órganos del Estado, sino que también determina las formalidades a seguir para que la administración realice determinados actos en cada caso concreto.
De acuerdo al principio de legalidad para la administración no opera el vacío de la ley, no existen las lagunas, si en determinado momento no existe disposición legal para llevar a efecto el acto concreto, esas lagunas no pueden ser llanadas por los titulares de los órganos de la administración.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
En consecuencia la Administración se manifiesta a través de las formas jurídicas hecho administrativo, acto administrativo simple acto de la administración, reglamento, contrato, cuasicontrato de la administración; manifestación que en determinadas circunstancias puede lesionar un interés legítimo o un simple derecho subjetivo, es aquel donde se hace necesario el control de la Legalidad.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL ORDEN NORMATIVO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
En el derecho moderno se considera que la actividad de la administración debe estar permanentemente sumeta a un ordenamiento Jurídico, esto es que las normas que ella expida y los actos que realice no vayan en contra de las reglas jurídicas superiores.
Si para el ciudadano rige el principio de libertad, que nos dice «Que lo que no esta prohibido esta permitido» para el Estado rige el principio de legalidad.
El derecho tiene el valor justicia, al bienestar común, al orden jurídico, a la seguridad social; y en estas sociedades que actualmente vivimos, el valor seguridad tiene igual jerarquía que la Justicia.
Para mantener el orden social es necesario que se cumpla el principio de legalidad. En nuestra sociedad el derecho persigue la seguridad y dicho principio busca esa seguridad para el ciudadano estableciendo límites para el poder del Estado.
SENTENCIAS Y RESUMEN DE TODOS LOS GRUPOS EN GENERAL
SENTENCIA Nª 2
80-18-PC-SCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y seis minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve. Visto en audiencia oral bajo el trámite de mero derecho, el presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor CBVM, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, contra la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por la supuesta ilegalidad del acuerdo número ***, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decidió separar del cargo de Auditor Interno al demandante, dejar sin efecto su nombramiento a partir del diez de agosto del mismo año y vacante la plaza de Auditor Interno a partir de la misma fecha. Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, como autoridad demandada, por medio de los apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza; y el Fiscal General de la República, por medio de las licenciadas Karla Mileny Rivas Morales y Susana Ivett Portillo Ayala como agentes auxiliares y delegadas del funcionario en referencia. CONSIDERANDO: I. El demanda artículos 3 literal a); artículo 7, articulo (sic) 25 literal a); articulo (sic) 14 literal b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)» (negritas suprimidas) (folios 1 vuelto y 2 frente). Señaló el demandante que, con la emisión del acto impugnado, la autoridad demandada violentó los artículos 1, 2, 11, 12 y 86 inciso tercero de la Constitución de la República; también, que la decisión de separarlo del cargo no está debidamente motivada, vulnerando el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. II. En la resolución de las nueve horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (folios 71 al 75), después de haberse subsanado las prevenciones efectuadas en el auto de las nueve horas diez minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho (folios 61 y 62), entre otros, se concedió intervención al licenciado Óscar Adonis Zaldívar López, como apoderado general judicial del señor CBVM. Se admitió la demanda contra los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa que suscribieron el acto impugnado, diputados: Norman Noel Quijano González, José Serafín Orantes Rodríguez, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Francisco Merino López, Rodolfo Antonio Parker Soto y Mario Marroquín Mejía, contenido en el acuerdo número ***, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decidió separar del cargo de Auditor Interno al demandante, dejar sin efecto su nombramiento a partir del diez de agosto de dos mil dieciocho y vacante la plaza de Auditor Interno. Además, en el referido auto, se ordenó efectuar el emplazamiento a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa para que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), contestara la demanda. Se requirió el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con el artículo 37 de la LJCA; asimismo, se confirió una audiencia a la autoridad para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, presentó un escrito (folios 85 al 89) en el que manifestó: «(…) Dentro del plazo legal establecido en el artículo 107 de la LJCA, venimos a interponer recurso de revocatoria contra: El auto de admisión de la demanda, pronunciado a las nueve horas con cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por vulneración de garantías, y preceptos legales y constitucionales, con base en los artículos 34, 35, 123 de la LCJA; 2, 3, y 218 del CPCM; y, 11 de la Constitución de la República de El Salvador, todas normas vigentes (…)» (folio 85 vuelto). En el auto de las nueve horas siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folios 101 y 102) se concedió intervención a los licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, como apoderados generales judiciales con cláusula especial de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. Se admitió el recurso de revocatoria interpuesto por los referidos abogados, sobre el auto de admisión de la demanda. Se confirió audiencia al señor CBVM, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, así como al Fiscal General de la República, para que se pronunciaran sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad demandada. La licenciada Karla Mileny Rivas Morales presentó un escrito (folio 36) mediante el cual pidió intervenir como delegada y en representación del Fiscal General de la República, agregó la credencial con la que acreditó su personería. Los licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, apoderados generales judiciales del señor CBVM, presentaron un escrito (folios 112 al 114) con el que contestaron la audiencia conferida por el recurso de revocatoria interpuesto por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. La licenciada Karla Mileny Rivas Morales, delegada y representante del Fiscal General de la República, presentó un escrito (folio 116) en el que cumplió la audiencia conferida por el recurso de revocatoria interpuesto. En la resolución de las nueve horas quince minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho (folios 118 al 121) se tuvo por contestada la audiencia conferida a la parte actora. Se concedió intervención a la licenciada Karla Mileny Rivas Morales, como agente auxiliar comisionada del Fiscal General de la República; además, se tuvo por cumplida la audiencia conferida al referido funcionario. Se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, contra el auto de admisión de la demanda. Se ordenó a la autoridad demandada dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en los números 7, 8 y 9 del auto de las nueve horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (folios 71 al 75). Los licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, apoderados generales judiciales con cláusula especial de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, presentaron tres escritos, el primero (folios 125 y 126), mediante el cual contestaron la audiencia conferida por la medida cautelar solicitada por la parte actora; el segundo (folio 128), con el que remitieron el expediente administrativo e informaron que no hay terceros beneficiarios o perjudicados con el acto impugnado; y, el tercero (folios 130 al 140), con el que contestaron la demanda en sentido negativo y señalaron que no tienen conocimiento de otros procesos para los supuestos de acumulación. En el último escrito relacionado, los apoderados de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, aparte de retomar los argumentos utilizados para justificar el recurso de revocatoria, manifestaron: «(…) Que, la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, en el acto que a través del presente proceso se impugna, en atención a que el puesto que ocupaba en la Asamblea Legislativa CBVM, en su calidad de AUDITOR INTERNO, es un PUESTO DE CONFIANZA, y sobre la naturaleza de dichos puestos, hay jurisprudencia no solo de esa Sala sino también de procesos de amparo, la cual delimita y determina dicha situación; asimismo, se ha definido la no necesidad de un procedimiento previo para la separación del cargo, dada la naturaleza -de confianza- de dicho puesto (…) 4.2- También relacionamos la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el Proceso (sic) Referencia (sic) 324-09 (…) También, en la jurisprudencia en relación, se establece que para los efectos procesales de sanción y destitución los servidores públicos se clasifican de la siguiente manera: Primero (sic), empleados y funcionarios públicos incluidos en la Carrera Administrativa y por ello sujetos a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil. Segundo, empleados y funcionarios públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, pero amparados por lo regulado en la «Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa». Tercero, servidores públicos que no gozan de estabilidad laboral por desempeñar investiduras de confianza, ya sea ésta producto de la calidad personal o de una situación de vinculación política. Cuarto, funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer puestos políticos (…) El Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, que materialmente es una Ley Orgánica dado que no reviste las características de Reglamento (sic) en su proceso de formación ni en su contenido, dado que no desarrolla ninguna Ley (sic) ni tampoco emana de Autoridad (sic) Administrativa (sic), ya que se ha promulgado de acuerdo al número 1 del artículo 131 ordinal 1ro., de la Cn (…) es decir que es de jerarquía legal que el puesto que ostentaba el demandante CBVM, en su calidad de Auditor Interno, es un puesto de confianza (…) También el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establece la facultad legal de la Junta Directiva para remover a los funcionarios de la Institución (sic) (…) Siendo que el demandante CBVM, como Auditor Interno, es naturalmente el jefe de la Unidad de Auditoría Interna, siendo en consecuencia un funcionario de confianza de la Junta Directiva tal y como se declara en la disposición antes citada (…)» (negritas suprimidas) (folios 132 frente, 133 vuelto, 134 frente, 137 vuelto y 138 frente y vuelto). III. En la resolución de las nueve horas cinco minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 153 al 155), entre otros, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa y se le tuvo por parte como autoridad demandada. Se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Se tuvo por recibido el expediente administrativo relacionado con el presente caso y por contestada la demanda en sentido negativo. Se señaló, para la celebración de la audiencia inicial, las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en el Palacio Judicial. Finalmente, se tuvo por ofrecida la prueba documental presentada por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. Los licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, apoderados generales judiciales del señor CBVM, presentaron un escrito (folio 161 y 162) pidiendo la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; además, mediante escrito de folio 163, solicitaron la reprogramación de la audiencia inicial señalada para las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. La licenciada Susana Ivett Portillo Ayala presentó un escrito (folio 167) y manifestó que comparece como delegada y en representación del Fiscal General de la República, para actuar conjunta o separadamente con la licenciada Karla Mileny Rivas Morales. Agregó la credencial con la que legitimó su personería. En el auto de las nueve horas cinco minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve (folios 170 y 171) se dio intervención a la licenciada Susana Ivett Portillo Ayala, como agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, para actuar conjunta o separadamente con la licenciada Karla Mileny Rivas Morales. Se declaró sin lugar la solicitud de los licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, apoderados generales judiciales del señor CBVM, referente a la reprogramación de la audiencia señalada para las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; por tanto, se confirmó la celebración de la misma. Sobre la petición cautelar, se manifestó que oportunamente se proveería. De folios 181 al 183 consta el acta de audiencia inicial, celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la cual se llevó a cabo en la sala de audiencias de casación de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Palacio Judicial. En el acta de audiencia, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente: «(…) PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES Y SU PERTINENCIA. En cuanto a los elementos probatorios, el actor presenta: a) contrato individual de trabajo, señalando que demuestra la relación laboral, cuando inició la relación laboral con la institución, y cuando concluyó el término de prueba que se establece en las cláusulas del contrato; b) acuerdo legislativo ********** (**********), que demuestra cuando se le nombró como Jefe de Auditoría Interna; c) acuerdo número ********** (**********) del nueve de agosto de dos mil dieciocho, que prueba la separación del cargo de auditor interno, sin brindar motivación suscinta (sic), tal cual lo establece el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos; d) notificación del veinticinco de abril de dos mil dieciocho por parte de la licenciada PM, Gerente de Recursos Humanos, que demuestra cuando se nombró como Jefe de Auditoría Interna, dejando sin efecto el cargo de Sub Jefe de Auditoría Interna, sin modificar su salario, ni antigüedad acumulado (sic) en sus años de servicio para la institución (…) Finalmente señala que se expuso en la demanda que, por no haber explicado de forma razonable la decisión de la junta directiva, se ha presumido que se le separa del cargo por haber perdido la confianza, pero no se aclara si es por motivos personales o políticos, o por las funciones que su representado desempeña (…) Se concede la palabra al licenciado José Luis Arias López, apoderado de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa (…) Respecto a la prueba, con base al principio universal de comunidad de la prueba, se adhiere a la prueba presentada por la parte actora y no tienen (sic) objeción alguna al respecto; con relación a la prueba ofrecida en la contestación de la demanda, la cual consta en autos, están los atestados de: i) Organigrama institucional de la Asamblea Legislativa, ii) Manual de descripción de puestos de la Unidad de Auditoría Interna, iii) Organigrama y descripción de elementos de la organización de la Unidad de Auditoría Interna, iv) acuerdo de Junta Directiva cuatro mil quinientos ocho (4508) de fecha veintidós de abril de dos mil quince en el que se aprueba el Manual de Descripción de puestos de la Asamblea Legislativa (…) Finalmente solicita someter a consideración de la Sala la aplicación del artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), por haberse agotado el tema atinente a la prueba por las partes, la causa podría encajarse en los supuestos de MERO DERECHO, para que la Sala evalúe omitir la audiencia probatoria, ya que se trata de un caso en que la disputa versa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, y los hechos están justificados con los instrumentos que constan agregados en autos (…) El Magistrado Presidente, otorga la palabra a la parte fiscal, y requiere emita su opinión de la petición de la parte demandada de dar el trámite de proceso de MERO DERECHO. La licenciada Susana Iveth (sic) Portillo Ayala en la calidad antes indicada, señala que de conformidad a la ley establece la representación fiscal no presentará prueba alguna, y en cuanto a la prueba presentada por las partes siendo que sí es prueba documental, podría irse por economía procesal, de un solo a los alegatos finales si las partes estuvieran preparadas; en cuanto a la jurisprudencia sostiene que ésta no constituye prueba pues los Honorables (sic) Magistrados conocen de derecho. Se otorga la palabra a la parte actora, respecto a dar al proceso el trámite de MERO DERECHO. El apoderado de la parte actora manifiesta que, con las pruebas documentales presentadas no tiene ningún inconveniente en que el proceso se siga como de mero derecho. CALIFICACIÓN DEL PROCESO COMO DE MERO DERECHO: Luego de dirimir el Tribunal, el Magistrado Presidente manifiesta que, de las expresiones de las partes, se considera calificar el proceso de MERO DERECHO, y, en consecuencia, da la palabra a la parte actora para que exprese sus alegatos. ALEGATOS FINALES: La parte actora manifiesta que, no tiene objeción a la prueba mencionada, y sus alegatos son: Que está de acuerdo que el cargo de su representado es de confianza, pero en lo que no está de acuerdo es que, se decide separarlo del cargo sin motivar la decisión, y ratifica los argumentos relacionado con base al artículo 23 literal b) de la Ley de Procedimientos Administrativos, señalando que a su representado se le ha violentado el derecho al trabajo, debido proceso y principio de legalidad artículos 1, 2, 11, 12 y 86 inciso 3° de la Constitución, generando una inseguridad jurídica, solicitando se declare ILEGAL EL ACTO emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, que se valoren todos los elementos probatorias (sic) que demuestran que no se motivó el mismo, y que se pronuncie en esta audiencia sobre el reinstalo de forma provisional en el cargo a su representado como medida cautelar siguiendo con el trámite de ley. Se otorga la palabra a la parte demandada, licenciado José Luis Arias, quien manifiesta que la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, el acto del cual se impugna el acuerdo es un CARGO DE CONFIANZA, ES UN AUDITOR INTERNO, es puesto de confianza, en cualquier organización la parte de la contraloría es de primer orden, lo que implica que es un funcionario de absoluta confianza de la organización, y, eso lo establece el acuerdo, ya que la decisión de separación del cargo no se tomó por mala conducta o mala práctica, sino que el acuerdo es claro en determinar que se tomó la decisión por pérdida de la confianza, y este tipo de separaciones no necesita procedimiento probatorio o justificativo, porque la causa dejaría de ser de confianza, como ingrediente subjetivo del patrono, y no como mal comportamiento del funcionario que, eso sería motivo de destitución por otras causas (…) Acto seguido, el Magistrado Presidente, otorga la palabra a la representación fiscal, quien emite su opinión técnica, conforme al artículo 86 de la Constitución, en cuanto a la capacidad de los funcionarios públicos; manifestando que, visto el caso de conformidad al 131 ordinal 9° de la Constitución, establece que, la capacidad de suprimir plazas le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Junta Directiva, el cual no estipula la facultad de suprimir plazas, es decir, que esta facultad es exclusiva por Constitución de la Asamblea Legislativa. Por lo que considera que el acto adolece de nulidad por no ser la autoridad correspondiente a nivel Constitucional, y que en el proceso no se han constatado los requisitos para que una supresión de plaza se establezca, todo ello con relación al artículo 3 de la Ley del (sic) Servicio Civil, por lo que concluye que la Junta Directiva no es competente para emitir la supresión de plaza. Así su opinión técnica. El Magistrado Presidente, da por cerrado los debates, e informa que: 1) Sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, la Sala al momento de dictar sentencia examinará los argumentos vertidos sobre la misma. 2) Se admite la prueba ofertada, tomando en cuenta que ambas partes han sido unánimes y coincidentes en cuanto al material probatorio; 3) Que el presente proceso se ha declarado como de mero derecho, de conformidad con lo regulado en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), por lo que corresponde como siguiente etapa procesal el pronunciamiento de la sentencia respectiva (…)» (negritas suprimidas) (folios 181 vuelto, 182 y 183, ambos frente y vuelto). IV. La presente controversia consiste en determinar si la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, con la emisión del acto administrativo impugnado, violentó los artículos 1, 2, 11, 12 y 86 inciso tercero de la Constitución de la República; así como los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica. Las anteriores vulneraciones han sido delimitadas por el demandante en el hecho que la autoridad demandada estaba obligada a motivar la decisión de separarlo del cargo de Auditor Interno. Es importante señalar que, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, las partes coincidieron en que, de conformidad con el artículo 47 de la LJCA, es procedente declarar el proceso de mero derecho, porque los hechos están justificados con prueba instrumental y la disputa versa en la aplicación de la ley a la cosa cuestionada; proposición a la que no se opuso la representación del Fiscal General de la República; en ese sentido, se resolvió seguir los trámites del proceso de mero derecho. Por otra parte, junto con la demanda se presentó una certificación del expediente personal del señor CBVM (folios 13 al 60), extendida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa. De conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA, los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos y actos a los que se hace referencia. Asimismo, la autoridad demandada presentó los siguientes documentos: i) organigrama institucional de la Asamblea Legislativa, ii) Manual de descripción de puestos de la Unidad de Auditoría Interna, iii) Organigrama y descripción de elementos de la organización de la Unidad de Auditoría Interna, iv) acuerdo de Junta Directiva ********** (**********) de fecha veintidós de abril de dos mil quince en el que se aprueba el Manual de Descripción de puestos de la Asamblea Legislativa. A partir de lo anterior, esta Sala tiene probados los siguientes hechos: 1) Que el señor CBVM fue nombrado desde el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en la plaza de Auditor Interno en la Asamblea Legislativa, fecha en la que se reclasificó la plaza de sub jefe de Auditoría Interna. 2) A la parte actora se le separó de su cargo a partir del diez de agosto de dos mil dieciocho. 3) Que el demandante, al momento de su separación del cargo tenía la plaza de jefe de la Unidad de Auditoría, por haber sido nombrado Auditor Interno, cargo que según el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa tiene las características de los puestos de confianza. Es preciso señalar que en el acuerdo número **********, emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, se decidió: «a) Nombrar al Licenciado (sic) CBVM, en el cargo de Auditor Interno, a partir del día dieciséis de abril del presente año (…)» (negritas suprimidas) (folio 17 de este expediente judicial). Asimismo, el demandante en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve manifestó: «(…) acuerdo legislativo ********** (**********), que demuestra cuando se le nombró como Jefe (sic) de Auditoría Interna (…)» Además, el licenciado José Luis Arias López, apoderado general judicial con cláusula especial de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó: «(…) Siendo que el demandante CBVM, como Auditor Interno, es naturalmente el jefe de la Unidad (sic) de Auditoría Interna (…)» (folio 138 vuelto). En ese sentido, de la prueba documental y lo expuesto por las partes, se colige que el cargo que tenía el demandante, dentro de la Asamblea Legislativa era de jefe de Auditoría Interna de la referida institución y como consecuencia, es una plaza que reúne las características de ser de confianza de la Junta Directiva, de conformidad con el artículo 143 del Reglamento Interior de la institución. El artículo 314 ordinal 1° del CPCM establece que no requieren ser probados los hechos admitidos o estipulados por las partes. Esto es el cuadro fáctico, no controvertido por los intervinientes, en el que ha existido conformidad, porque: i) ambas han afirmado los mismos hechos, ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria, o iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. Tener por establecidos los hechos admitidos o estipulados en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable que se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si éstas pueden establecer su pretensión o resistencia, también lo pueden hacer de los hechos que la sustentan. El actor manifestó en la demanda: «(…) Entendiendo entonces que al separar a nuestro representado por ser una facultad que le corresponde a la junta directiva por este (sic) ostentar un cargo de confianza (…)» (folio 2 frente). Además, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, también alegó: «(…) Que está de acuerdo que el cargo de su representado es de confianza (…)» (folio 182 vuelto). Por su parte, la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de sus apoderados generales judiciales, expresó: «(…) Que, la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, en el acto que a través del presente proceso se impugna, en atención a que el puesto que ocupaba en la Asamblea Legislativa CBVM, en su calidad de AUDITOR INTERNO, es un PUESTO DE CONFIANZA (…)» (negritas suprimidas) (folio 132 frente). Asimismo, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, también enfatizó: «(…) que la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, el acto del cual se impugna el acuerdo es un CARGO DE CONFIANZA, ES UN AUDITOR INTERNO (…)» (folio 182 vuelto). La Sala de lo Constitucional, en el proceso de amparo identificado con la referencia 208- 2014, sentencia pronunciada a las diez horas treinta y un minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete, sobre las características de los cargos de confianza, manifestó: «B. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 426 -2009 y 301- 2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional. Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero». En el presente caso, pues, las partes no controvierten el hecho que la función de Auditor Interno, que tenía el señor Carlos Borromeo Valiente Hernández dentro de la Asamblea Legislativa, constituía un cargo de confianza. 1.1) El demandante, por medio de sus apoderados, alegó que el acuerdo número ***, del nueve de agosto de dos mil dieciocho -acto impugnado-, carece de motivación en los términos que posteriormente se manifestara. Es necesario aclarar que el señor CBVM fundamentó el argumento de falta de motivación en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, emitida por Decreto Legislativo número 856, publicada en el Diario Oficial N° 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, la cual, en el momento en que se dictó el acto impugnado, no se encontraba vigente; no obstante, de conformidad con el principio iura novit curia, se debe examinar el referido argumento que ataca el acto impugnado. 1.2) La autoridad demandada, sobre el punto en discusión, expresó: «(…) El Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, que materialmente es una Ley Orgánica dado que no reviste las características de Reglamento en su proceso de formación ni en su contenido, dado que no desarrolla ninguna Ley (sic) ni tampoco emana de Autoridad (sic) Administrativa (sic), ya que se ha promulgado de acuerdo al número 1 del artículo 131 ordinal 1ro., de la Cn (…) es decir que es de jerarquía legal que el puesto que ostentaba el demandante CBVM, en su calidad de Auditor Interno, es un puesto de confianza (…) También el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establece la facultad legal de la Junta Directiva para remover a los funcionarios de la Institución (…) Siendo que el demandante CBVM, como Auditor Interno, es naturalmente el jefe de la Unidad de Auditoría Interna, siendo en consecuencia un funcionario de confianza de la Junta Directiva tal y como se declara en la disposición antes citada (…)» (folios 137 vuelto y 138 frente y vuelto). 1.3) La licenciada Susana Ivett Portillo Ayala, como delegada y en representación del Fiscal General de la República, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en los alegatos finales expresó: «(…) visto el caso de conformidad al 131 ordinal 9° de la Constitución, establece que, la capacidad de suprimir plazas le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Junta Directiva, el cual no estipula la facultad de suprimir plazas, es decir, que esta facultad es exclusiva por Constitución de la Asamblea Legislativa. Por lo que considera que el acto adolece de nulidad por no ser la autoridad correspondiente a nivel Constitucional, y que en el proceso no se han constatado los requisitos para que una supresión de plaza se establezca, todo ello con relación al artículo 3 de la Ley del (sic) Servicio Civil, por lo que concluye que la Junta Directiva no es competente para emitir la supresión de plaza (…)» (folio 183 frente). Sobre lo expuesto por la representación fiscal, es pertinente aclarar que, en el presente caso, no se suprimió la plaza de Auditor Interno, que tenía el señor CBVM dentro de la Asamblea Legislativa, sino que afirma la autoridad demandada que lo separó de su cargo, por ser un puesto de confianza; en ese sentido, el argumento de la falta de competencia para la supresión de la plaza que esgrimió el ministerio público, no será tomado en cuenta en esta sentencia por estar fuera del contexto fáctico del caso. 1.4) Corresponde examinar la falta de motivación del acto impugnado. La Sala de lo Constitucional en la sentencia de las once horas con treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo identificado con la referencia 780-2014, señaló que: «En reiteradas ocasiones se ha sostenido -v.gr., en la Sentencia (sic) de fecha 12 – VIII – 2002, emitida en el Amp. 604 – 2001- que una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad administrativa de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o instancia en la que se encuentre el asunto controvertido, a pronunciarse de manera congruente sobre lo pedido, exponiendo de manera clara y suficiente los motivos en los que fundamenta su decisión; pues ello permite a las personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta. La finalidad de la fundamentación -la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido- reviste especial importancia, por lo que en todo tipo de resolución se exige una argumentación fáctica y normativa aceptable, pero no es necesario que ésta sea extensa o exageradamente detallada; lo que se persigue es que sea concreta y clara, pues si no es así las partes no podrían controlar el sometimiento de las autoridades al Derecho a través de los medios de impugnación correspondientes (…)» Asimismo, esta Sala en la sentencia de las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en el proceso identificado con la referencia 260-2011, sobre la motivación de los actos administrativos, expresó: «(…) Uno de los elementos del acto administrativo es la motivación, el cual se concibe como la expresión suficiente de los motivos que han llevado al emisor del acto a adoptarlo. La motivación es una consecuencia del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, la cual requiere de una norma habilitante para toda su actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que plasme en los actos administrativos las razones de hecho -fundamentos fácticos- y de derecho -fundamentos jurídicos- que la determinaron a adoptar su decisión». Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en la obra Curso de Derecho Administrativo, tomo I, 9ª edición, editorial Civitas Ediciones, S.L., Madrid, España, año 1999, página 554, sobre la motivación de los actos administrativos, expresaron: «La motivación es un requisito típico no de todos los actos administrativos, pero sí de la mayoría: de los actos de juicio (actos consultivos o dictámenes, típicamente: v. artículo 130 del Reglamento del Consejo de Estado, por ejemplo), porque la motivación es justamente la expresión racional del juicio en que consisten y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario o una denegación de sus instancias, lo que supone un grado especialmente intenso de ejercicio de autotutela administrativa (…)» Jaime Rodríguez-Arana, expone al respecto: «La motivación, pues, no se acredita con una prolija y larga explicación necesariamente, sino con los argumentos apropiados al caso concreto, que en muchos casos podrán realizarse en breves líneas. Será la naturaleza de cada acto la que determine la extensión de la motivación». (Discrecionalidad y motivación del acto administrativo en la ley española de procedimiento administrativo, revista de la facultad de derecho N° 67. Lima, fondo editorial de la facultad de la Pontificia Universidad Católica de Perú, página 220). La jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que la motivación de los actos – administrativos y jurisdiccionales- implica que se plasmen los fundamentos tanto fácticos como jurídicos, de manera coherente y precisa, para que el afectado tenga conocimiento de las razones que llevaron a la respectiva autoridad a tomar la decisión, con la finalidad que aquél tenga la posibilidad de controvertir su contenido. A folio 16 del expediente judicial, consta una copia certificada del acto impugnado, acuerdo número ***, emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, en el que se hizo constar: «La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa en reunión de este día, considerando que el artículo 143 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa en su inciso final señala, que los cargos de Gerentes y Jefes de esta Institución (sic) son considerados de confianza de esta Junta Directiva; en uso de las facultades establecidas en el artículo 12 numeral 25) de ese mismo cuerpo normativo ACUERDA: 1) Separar del cargo de Auditor Interno al Licenciado (sic) CBVM (Exp. 5080), dejando sin efecto su nombramiento en dicha plaza a partir del 10 de agosto de 2018; 2) Dejar vacante la plaza de Auditor Interno partida ***, sub número ***, unidad *** línea *** en la Ley de Salarios de este Órgano de Estado, a partir de la misma fecha (…)» (negritas suprimidas). El actor señaló en la demanda: «(…) sin decirle con claridad o de una manera razonada cual fue el motivo para separarle del cargo que este (sic) ostentaba (…) la autoridad demandada ha hecho caso omiso a lo que la Ley de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 21, 22 y 23 ya que la ley es clara al mencionar que deberá darse una motivación sucinta de los hechos y el fundamento de derecho sobre los actos que limiten, supriman o denieguen un derecho (…) por lo que a diferencia de la confianza personal esta (sic) no se pierde de manera subjetiva sino que ésta es una pérdida de carácter objetivo, es decir, se perderá a consecuencia de no realizar sus funciones de la mejor manera, apegado al Manual (sic) de Descripción (sic) de Puesto (sic) que ya previamente ha establecido las funciones según el cargo a desempeñar; es por esa razón que al realizarse de la mejor manera, diligente y profesionalmente las funciones que para el cargo exige no habría motivo para que esta confianza se pierda, a menos que en el expediente laboral exista al menos una nota o una falta del empleado a su cargo o funciones descritas en el manual que lleve a la administración (sic) razonablemente a perder la confianza (…) ya que al no existir una argumentación de hecho y de derecho de los motivos que llevaron a la perdida (sic) de la confianza que la junta directiva tenia (sic) hacia nuestro representado, este (sic) se encuentra en una incertidumbre de no saber qué actos realizo el (sic) en contra de sus funciones que llevaran a la Junta Directiva a perder la confianza, ya que en el expediente de nuestro representado no existe ninguna falta o amonestación por parte de la Junta Directiva que pudiese establecer que ese fue el motivo de la separación del cargo (…) motivo por el cual por el principio de seguridad jurídica este (sic) debe saber con claridad las razones por la (sic) cual (sic) se le separo (sic) del cargo y como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al trabajo» (folios 2 frente, 3 frente y vuelto y 4 frente). La parte actora es clara en concretizar que la falta de motivación que alega, consiste en que la autoridad demandada no plasmó cuáles fueron los motivos que la llevaron a perderle la confianza. En estricto cumplimiento al principio de congruencia procesal, esta Sala se limitará a examinar el vicio en comento, en la parte que el demandante lo circunscribió. La motivación como ya se ha indicado, tiene como finalidad que el afectado tenga conocimiento de las razones fácticas y jurídicas con el objeto que pueda impugnar el acto que le es adverso ya sea en vía de recurso o mediante el control jurisdiccional, según el caso. El señor CBVM, por medio de sus apoderados, ha insistido en que el acto no está motivado, entre otras cosas, porque no constan las razones que llevaron a la autoridad demandada a perderle la confianza; en consecuencia, con la emisión del acto impugnado, se le vulneró su derecho fundamental al trabajo. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa en el acto impugnado señaló que, la plaza de jefe de Auditor Interno es de confianza, por lo que decidió separarlo de la institución, de conformidad con el inciso final del artículo 143 del Reglamento Interior de la referida institución, el cual establece: «LOS CARGOS DE GERENTES Y JEFES DE UNIDADES SON DE CONFIANZA DE LA JUNTA DIRECTIVA». En este punto, es importante delimitar si la parte actora, siendo un servidor público con una plaza de jefe de Auditoría Interna dentro de la Asamblea Legislativa, que reunía las características de ser un cargo de confianza, gozaba de estabilidad laboral, para, de esta forma, determinar si era necesario plasmar la motivación que su apoderado consideró indispensable se hiciera constar en el acto impugnado, tales como, señalar los motivos por los cuales la autoridad le perdió la confianza o qué faltas al ordenamiento jurídico disciplinario cometió el señor CBVM, al grado que, al faltar, el acto se tornaría ilegal. La estabilidad laboral es una categoría jurídica a favor de determinados servidores públicos en virtud del cargo y funciones que desempeñan en la Administración Pública, cuya finalidad es garantizar, proteger y conservar el trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: i) que subsista el puesto de trabajo; ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. El artículo 219 de la Constitución reconoce la estabilidad laboral de los empleados públicos incluidos en la carrera administrativa, y señala que la ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la Administración; así como la promoción, ascenso, traslado, entre otros, y la cesación de un servidor público. La referida norma también establece que están excluidos, además de otros, los cargos de confianza. Como ya se dijo, no existe controversia en que el cargo de jefe de Auditoría Interna, que tenía el señor CBVM dentro de la Asamblea Legislativa, era de confianza porque así lo establece el Reglamento Interior de la referida institución; en consecuencia, el mismo no estaba garantizado con la estabilidad laboral, propio de los servidores que hacen carrera administrativa. El demandante alegó que la autoridad demandada no motivó la decisión de separarlo del cargo. Ahora bien, por desempeñar un cargo de confianza dentro de la Asamblea Legislativa, la autoridad demandada podía interrumpir el vínculo laboral, ya que, de conformidad con el artículo 219 de la Constitución, el referido cargo no gozaba de estabilidad laboral. Así las cosas, se dejó constancia que la motivación de los actos administrativos tiene la finalidad de que el afectado tenga conocimiento de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, más aún cuando se limite un derecho del administrado. En el presente caso, la parte actora alegó que en el acuerdo, que lo separó de su cargo de jefe de Auditor Interno, tenía que señalarse las causas o motivos por los cuales la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa perdió la confianza. Como se ha indicado, la motivación tiene por finalidad que el destinatario del acto -que, por cierto, ha sufrido una alteración de su situación jurídica- pueda controvertirlo, discutir la decisión de fondo o impugnarlo. Las razones que, según el actor, le faltan al acto impugnado están estrechamente vinculadas a la defensa de la estabilidad laboral. Es decir, conocer ese contenido es necesario e indispensable para que un empleado público -incluido en la carrera administrativa y que goza de estabilidad laboral- pueda controvertirlo. Sin embargo, debido a que la plaza que tenía el demandante era un cargo de confianza – conforme al Reglamento Interior de la institución-, la decisión adoptada por la autoridad demandada no limitó el derecho a la estabilidad laboral de la parte actora, porque se encuentra excluido de la carrera administrativa; en ese sentido, la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, al tener claridad que la plaza de jefe era un cargo de confianza, no estaba legalmente obligada a expresar los motivos por los que se le perdió la confianza, que el señor CBVM alegó que debía contener. De ahí que no se advierte el vicio de falta de motivación en la forma que ha sido alegado por el demandante. V. El licenciado Medardo Antonio Valiente Hernández, apoderado general judicial del señor CBVM, solicitó, en la audiencia celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, que se decretara la medida cautelar consistente en el reinstalo provisional del referido señor, sin expresar algún elemento adicional a la que se tomo como base para denegar la misma. Además, se concluyó en que el acto administrativo impugnado, no contiene el vicio de ilegalidad de falta de motivación de acuerdo a los elementos que consideraba el demandante, carece de sentido la emisión de una medida cautelar que pretendía el reinstalo del trabajador en el empleo que tenía en la Asamblea Legislativa. FALLO: POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 219 de la Constitución, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 14, 47, 56, 57, 59, 60, 109 y 119 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declarar que en el acuerdo número ***, emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decidió separar del cargo de Auditor Interno al señor CBVM, dejar sin efecto su nombramiento a partir del diez de agosto del mismo año y dejar vacante la plaza de Auditor Interno; no se ha comprobado el motivo de ilegalidad alegado. B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común. C. Hacer del conocimiento a los sujetos procesales que, respecto de esta sentencia no procede ningún recursode carácter impugnativo. D. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen. Notifíquese. DUEÑAS—- P. VELASQUEZ C.—-S. L. RIV. MARQUEZ——- RCCE –PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.——-M.A.V.—— SRIA.———-RUBRICADAS
SENTENCIA: Nª 3
1-19-HAC-SCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del treinta de enero de dos mil diecinueve. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve se recibió, por conducto oficial, el oficio número doce, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho [sic], firmado por el secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante el cual se remite el expediente NUE 00022-18-STCOPC-CAM, que contiene las actuaciones del proceso promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación (SITRAMIG), el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de El Salvador (SINTRACBES),ambos por medio de su apoderada general judicial, licenciada Bessy Carina Paz Barahona, y el Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Correos (SITRACORREOS), mediante su apoderado general judicial con cláusulas especiales, licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, contra el Tribunal de Servicio Civil. La remisión de las actuaciones procesales descritas se realiza con el objetivo que esta Sala, conforme con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LJCA, se pronuncie sobre el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en la audiencia inicial celebrada a las nueve horas del catorce de enero de dos mil diecinueve, existiendo una oposición al mismo por parte de la representación del Fiscal General de la República. I. En el mes de febrero de dos mil diecisiete, SITRAMIG, SINTRACBES y SEPIN presentaron al Tribunal de Servicio Civil, en adelante TSC, una solicitud para la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre tales entes sindicales y el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, en el año dos mil trece, ello, según el artículo 129 y siguientes de la Ley de Servicio Civil, en adelante LSC, que regulan el procedimiento para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses. En lo relevante, el procedimiento antedicho culminó con la emisión de un laudo arbitral, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, adoptado por un Tribunal de Arbitraje conformado para tal efecto, según lo dispone el artículo 154 de la LSC. En este punto debe precisarse que el referido laudo arbitral, de conformidad con el artículo 156 de la LSC, “(…) pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de contrato
colectivo de trabajo, se inscribirá sin más trámite ni diligencia en el registro correspondiente y
su vigencia será de tres años contado a partir de la inscripción”.
Pues bien, posteriormente, en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, los
representantes de los sindicatos relacionados solicitaron al TSC que extendiera dos
certificaciones del laudo arbitral, según indicaron los peticionarios (folio 497 del expediente
administrativo), para efectos de su inscripción en el Departamento Nacional de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, el TSC, por medio de la resolución emitida a las siete horas cuarenta y cuatro
minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, declaró “(…)sin lugar extender las
certificaciones solicitadas (…) del Laudo Arbitral pronunciado a las ocho horas y cincuenta
minutos del día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (…) para efectos de subsanar las
prevenciones efectuadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puesto que no se
[contaba]
con la opinión favorable del Ministerio de Hacienda, ni con la aprobación del titular
del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial sobre la viabilidad para dar
cumplimiento al Contrato Colectivo de Trabajo” (folios 545 vuelto y 546 frente del expediente
administrativo).
II. SITRAMIG, SINTRACBES y SITRACORREOS interpusieron una demanda contra el
TSC impugnando, entre otras, la mencionada resolución de las siete horas cuarenta y cuatro
minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Al respecto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por medio del auto de las ocho
horas diez minutos del día dieciocho de junio de dos mil dieciocho (folios 202 al 205 del
expediente NUE 00022-18-ST-COPC-CAM), admitió la demanda respecto del mencionado acto
administrativo. Posteriormente, a través del auto de las catorce horas cuarenta minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folios 386 y 387 del expediente NUE 00022-18-
ST-COPC-CAM), la mencionada Cámara señalo las nueve horas del catorce de enero de dos mil
diecinueve, para la celebración de la audiencia inicial.
En el desarrollo de la audiencia antedicha y en la etapa correspondiente -intento de
conciliación entre las partes-, la licenciada Bessy Carina Paz Barahona, apoderada general
judicial de los sindicatos SITRAMIG y SINTRACBES, solicitó “intentar la conciliación de las
partes”.
A continuación, el licenciado Tomás Everardo Portillo Grande, a quien se le había dado
intervención en calidad de apoderado general judicial y administrativo del TSC, manifestó tener
como propuesta de conciliación «(…)extenderles la certificación del Laudo Arbitral a la parte demandante con la advertencia que se haga saber que no cuenta con la “opinión favorable del Ministro de Hacienda ni con el visto bueno del Ministro de Gobernación” [agregando que] no se responsabiliza[ba] de la inscripción del mismo en el Ministerio de Trabajo» (folio 408 vuelto del expediente NUE 00022-18-ST-COPC-CAM). Al respecto, el licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, apoderado general judicial del SITRACORREOS, manifestó “aceptar dicho acuerdo”. Así, ante la conciliación intentada por las partes, la licenciada Susana Ivette Portillo Ayala, en calidad de agente auxiliar y delegada por el Fiscal General de la República, manifestó oponerse a la misma argumentando que «(…) según lo prescribe el Art. 86 de la Constitución, no se puede otorgar un acto sin el consentimiento ni la aprobación de los funcionarios correspondientes, además que se está hablando de unos requisitos de ley que se deben establecer al tratarse de fondos públicos de acuerdo al art. 246 de la Constitución y que también debe requerir la aprobación del Ministro de Hacienda (…)» (folio 408 vuelto del expediente NUE 00022-18-ST-COPC-CAM). Luego de una serie de intervenciones de las partes y de la representación fiscal, quedaron sentadas las siguientes posiciones en torno al acuerdo conciliatorio intentado. La parte demandante estimó que tal acuerdo era procedente en virtud que el acto impugnado se concreta únicamente en la negativa de extender las certificaciones del laudo arbitral solicitadas, lo que resulta independiente de la opinión favorable de las autoridades ministeriales. Así, con la extensión de dichas certificaciones no se está comprometiendo ninguna cantidad de fondos públicos. El licenciado Tomás Everardo Portillo Grande manifestó que inicialmente el TSC negó las certificaciones del laudo arbitral porque habían sido solicitadas para efecto de inscripción; sin embargo, el acto de inscripción es competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo, por lo que ahora se considera viable la conciliación en el sentido de extender tales certificaciones. Por su parte, la representación fiscal reiteró su oposición al acuerdo conciliatorio, por los motivos relacionados supra. Así, sentadas las anteriores posiciones, se configuró el incidente relativo a la oposición al acuerdo conciliatorio por parte del Fiscal General de la República, que regula el artículo 44 de la LJCA. III. Analizados que han sido los extremos del incidente planteado, corresponde a esta
Sala, en atención a su competencia material, pronunciarse sobre la procedencia del acuerdo conciliatorio intentado por las partes. En este punto es necesario señalar que la homologación o no del referido acuerdo conciliatorio incumbe el análisis de los factores fundamentales que condicionan su validez, esto es, el análisis, en primer lugar, de los presupuestos procesales que determinan la válida participación de las partes en el proceso y, por ende, su capacidad para generar un acto procesal legítimo conforme con el ordenamiento jurídico, y, en segundo lugar, el análisis del fondo del acuerdo conciliatorio, en el sentido de determinar si el mismo es o no contrario al ordenamiento jurídico o lesivo al interés público. En este orden de ideas, la decisión que ha de plasmarse en la presente resolución implicará, en primer lugar, el análisis del aspecto procesal señalado en el párrafo anterior. Así, sólo superándose tal análisis (en el sentido de tener configurados los presupuestos procesales para la válida participación de las partes), esta Sala pasará a analizar el aspecto de fondo del acuerdo conciliatorio. A. Análisis de los presupuestos procesales que condicionan la válida participación de las partes intervinientes y la adopción del acuerdo conciliatorio. 1. Este Tribunal considera necesario analizar, en primer lugar, la denominada capacidad procesal, categoría que alude a la aptitud de una persona -natural o jurídica- para realizar actos válidos en un proceso. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha manifestado que «(…) En principio toda persona es capaz de ser parte; sin embargo, para poder figurar y actuar como tal en un proceso, no basta con disponer de esta aptitud general, sino que es necesaria una condición más precisa, que es tener la capacidad procesal para realizar actos jurídico procesales válidos, ya sea a nombre propio o a cuenta de otra persona(…)» (Resolución de las once horas del día veinte de enero de dos mil seis. Proceso de amparo referencia 686-2005). Esta capacidad procesal se concreta, en el caso de las personas jurídicas y, por ende, en el caso de los entes administrativos, verbigracia el TSC, en el postulado del artículo 61 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM -ordenamiento de aplicación supletoria el presente proceso en virtud del artículo 123 de la LJCA-, que establece lo siguiente: “(…) Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley
A partir de lo expuesto es concluyente que la válida participación de determinado ente administrativo en un proceso y, por consecuencia, la legítima adopción de ciertos actos procesales de composición, por ejemplo, la conciliación, debe tener como presupuesto la existencia de capacidad procesal para actuar, conforme con el ordenamiento jurídico. 2. Establecido lo anterior, el análisis del incidente sometido a conocimiento y decisión de esta Sala exige determinar si los sujetos que intervinieron ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo y produjeron el acuerdo conciliatorio que se pretende homologar, efectivamente gozaban de capacidad procesal, como requisito indispensable, para que ese acto de composición pueda considerarse válido. No debe perderse de vista que los Tribunales, en virtud del artículo 2 inciso 1° del CPCM, están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico sin que puedan ser desconocidas ni desobedecidas. Es por ello que el artículo 3 inciso 1° del mismo cuerpo normativo, al referirse al principio de legalidad que rige todo proceso, señala que las disposiciones procesales aplicables a cada caso “no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal”, Adicionalmente, esta Sala es enfática en señalar que en virtud del principio de dirección y ordenación material del proceso -artículo 14 del CPCM-, se encuentra obligada a examinar todos aquellos presupuestos necesarios para la validez de los actos procesales adoptados en el presente caso. Ahora bien, más allá de los principios generales que rigen el proceso, el CPCM establece un mandato categórico para las partes, en relación con su capacidad procesal. Así, el artículo 65 inciso 1° de tal cuerpo normativo establece que “Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal”. En este orden de ideas, siendo tal categoría un presupuesto procesal relativo a las partes, cuya ausencia supone un obstáculo a la válida configuración del proceso, este Tribunal se encuentra plenamente habilitado para objetar cualquier acto procesal generado por un sujeto cuya capacidad procesal no está legítimamente conformada. 3. Sentadas las anteriores premisas procesales, este Tribunal pasará a analizar la capacidad procesal del TSC, ente administrativo que figura como una de las partes que ha conformado, con su voluntad, el acuerdo conciliatorio sometido a homologación. i. Con relación a la organización del sistema administrativo salvadoreño, la Sala de Constitucional de esta Corte, en la sentencia de las doce horas con quince minutos del día
dieciséis de diciembre de dos mil tres (Habeas Corpus 236-2002), estableció: «(…) que nuestro sistema de organización administrativa se encuentra imbuida por la teoría del órgano, de manera que la fragmentación del Estado, las condiciones de funcionamiento de esas unidades, sus relaciones recíprocas y externas y la acción del hombre por el Estado, se explica a través de la misma, por ser la única que puede regular eficientemente los aspectos jurídicos y técnicos de la organización del Estado (…) el órgano ha sido considerado en dos diferentes sentidos: (i) órgano institución, compuesto por las instituciones públicas estatales, de existencia ideal y que no pueden actuar y desenvolverse por sí mismas sino que requieren de las personas físicas para que actúen en nombre de la institución y expresen su voluntad. Dicha “institución”, que es permanente y estable, no se identifica con las personas físicas que la integran razón por la que no cambia la identidad de la institución pese al cambio de los individuos que la integran. (ii) órgano persona, representado por la persona física que realiza la función o cumple la actividad administrativa; siendo su voluntad la que adopta las decisiones y resoluciones que sean necesarias, emitiendo los actos que se deben dictar, con la singularidad que la voluntad expresada por tales personas físicas es imputable a la persona jurídica que integran, como si fuera la voluntad verdadera del órgano en cuestión; en ese sentido, las personas investidas de la función del órgano no recaban sus poderes de sus predecesores sino directamente de la ley, dado que no hay herencia en las formas, sino sucesión en el ejercicio de las prerrogativas concedidas por la Constitución a la función del órgano (…)». Con fundamento en la anterior jurisprudencia constitucional, que este Tribunal comparte, es concluyente que los diferentes órganos o entes administrativos que conforman la Administración Pública, verbigracia el TSC, exteriorizan válidamente su voluntad a través de las personas físicas que los integran. Ahora, no debe perderse de vista que las actuaciones de estas personas se reputan válidas e imputables al órgano administrativo al que pertenecen, en virtud del ejercicio de su cargo, esto es, la asunción de una condición funcionarial que el ordenamiento jurídico reconoce, asignándole potestades administrativas específicas. Es en esta medida que las personas que integran un ente administrativo, ejercen o desempeñan la actividad administrativa que por el cargo se les ha impuesto. Ahora, la anterior concepción sobre el funcionamiento y forma de expresión de la voluntad de los entes administrativos debe integrarse con la figura de la “capacidad procesal”. Así, de la conjunción de ambos aspectos se concluye que un órgano administrativo puede actuar válidamente en un proceso y generar actos procesales legítimos, si tal autoridad está conformada según el ordenamiento jurídico ordena o, en su caso, la persona que ejerce su
representación lo hace por una habilitación previa y expresa en la ley. Es por ello que el mencionado artículo 61 inciso 2° del CPCM ha señalado que “(…)Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley”. ii. En lo que importa al presente caso, la capacidad procesal del TSC se integra conforme con la ley secundaria que regula su conformación, representación y atribuciones concretas, esto es, la LSC. Así, el artículo 9 de tal cuerpo normativo establece lo siguiente. «El Tribunal de Servicio Civil estará integrado por tres Miembros Propietarios; y habrá además, tres suplentes que sustituirán a aquellos en los casos de falta, excusa o impedimento. Los miembros propietarios serán nombrados, uno, por la Asamblea Legislativa, otro por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, siendo presidente nato del Tribunal, el nombrado por la Asamblea Legislativa. Los miembros suplentes serán nombrados de la misma manera que los propietarios. Para ser miembro del tribunal se requiere: ser abogado de la República, salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años, haber desempeñado cargos en la administración pública o municipal por un período no menor de cinco años y ser de honorabilidad y competencia notorias. La sede del Tribunal será la ciudad de San Salvador» (el subrayado es propio). Por otra parte, el artículo 10 inciso 1° de la LSC regula: «Los miembros del Tribunal de Servicio Civil, desempeñarán sus funciones durante un período de tres años, contados desde la fecha de sus respectivos nombramientos y podrán ser reelegidos (…)» (el subrayado es propio). A partir del estudio realizado por esta Sala del contenido de la LSC relativo a la conformación, funcionamiento y atribuciones del TSC, es concluyente que la válida “conformación” de dicho ente administrativo supone su integración por la totalidad de sus miembros, en el ejercicio de tal cargo; es decir, por los tres funcionarios nombrados por los Órganos fundamentales del gobierno, respectivamente -Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, y no por una parte o la mayoría de éstos. En este punto debe precisarse que la LSC no prevé que la representación legal de dicho ente administrativo pueda ser ejercida por uno o dos de sus miembros. Al respecto, no debe perderse de vista que, cuando el legislador ha estimado conveniente que un miembro de un órgano colegiado ejerza la representación de este último, lo ha determinado de manera expresa en la ley, pues ello obedece al principio de legalidad en virtud del
determinado de manera expresa en la ley, pues ello obedece al principio de legalidad en virtud del cual la competencia de todo funcionario público está previa y expresamente determinada en la ley. Sin embargo, dado que en el presente caso la LSC no regula expresamente ninguna forma de representación particular del TSC, conforme las reglas generales de la legación jurídica debe interpretarse que la representación legal del mencionado ente administrativo debe ser ejercida de forma colegiada, es decir, por todos sus miembros integrantes o, en su caso, por un apoderado nombrado para tal efecto, otorgándose el poder respectivo por todos los miembros integrantes del ente. Así, la ausencia de uno solo de los miembros que integran el TSC no constituye razón objetiva por la que deba admitirse, contra ley, una forma de representación distinta a la expuesta. En este orden de ideas, dado que la participación en el proceso contencioso administrativo, por medio de procurador, es preceptiva -artículo 20 inciso 1° de la LJCA-los miembros integrantes del TSC debían otorgar el poder judicial respectivo de forma colegiada, para comparecer y actuar válidamente en el proceso desarrollado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo. Sólo de esta forma puede integrarse válidamente su capacidad procesal o aptitud para realizar actos procesales legítimos. iii. En el caso sub judice, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, mediante la resolución de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folios 298 y 299 del expediente NUE 00022-18-ST-COPC-CAM), tuvo por parte demandada a los miembros del TSC, por medio de sus apoderados generales judiciales y administrativos con cláusula especial, licenciados Tomás Everardo Portillo Grande y José Humberto Segura Hernández. Los referidos apoderados judiciales acreditaron su personería a través de un testimonio de poder general judicial y administrativo con cláusula especial, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las once horas del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, ante los oficios del notario Fidel Ernesto Granados Mendoza, por los señores Noel Antonio Orellana Orellana, Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Jimmy Neyib Martell Hernández, todos miembros propietarios del TSC, nombrados, el primero, por la Asamblea Legislativa, el segundo, por el Órgano Ejecutivo y el tercero, por la Corte Suprema de Justicia (folios 212 al 214 del expediente NUE 00022-18-ST-COPC-CAM)
Consecuentemente, con el otorgamiento del poder judicial relacionado, por parte de todos los miembros propietarios del TSC, la capacidad procesal de tal ente administrativo se integró conforme con el ordenamiento jurídico, siendo válidas las actuaciones procesales de los licenciados Tomás Everardo Portillo Grande y José Humberto Segura Hernández, quienes efectivamente actuaban en nombre y representación del TSC. Ahora, es relevante señalar que el período para el cual había sido nombrado el miembro del TSC y representante de la Asamblea Legislativa, señor Noel Antonio Orellana Orellana, finalizó el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 1923 del Código Civil, «El mandato termina: (…) 8°. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas (…)» A razón de ello, por medio del escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (folios 393 al 397), los licenciados Tomás Everardo Portillo Grande y José Humberto Segura Hernández presentaron nuevo testimonio de poder general judicial y administrativo, con el que pretendían actualizar su personería. El referido poder (que consta a folios 394 y 396 del expediente NUE 00022-18-STCOPC-CAM) fue otorgado en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del treinta de agosto de dos mil dieciocho, ante los oficios del notario Fidel Ernesto Granados Mendoza, únicamente por dos miembros propietarios del TSC, los señores Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Jimmy Neyib Martell Hernández, el primero, representante del Órgano Ejecutivo, y el segundo, nombrado por la Corte Suprema de Justicia. En el poder relacionado, el notario hizo constar que los comparecientes manifestaron actuar “en nombre y representación del Tribunal de Servicio Civil”. Empero, tal como se ha precisado supra, la representación legal del mencionado ente administrativo debe ser ejercida de forma colegiada, es decir, por todos sus miembros integrantes. Así, la ausencia de uno solo de los miembros que integran el TSC no constituye razón objetiva por la que deba admitirse, contra ley, una forma de representación distinta. Por lo anterior, procesalmente, los licenciadosTomás Everardo Portillo Grande y José Humberto Segura Hernández, con el último poder presentado, no podían representar judicialmente al TSC, como ente administrativo, ni realizar ningún acto procesal a nombre de tal entidad. Sin embargo, a pesar de la circunstancia acotada, la Cámara de lo Contencioso Administrativo estimó válida la intervención de los referidos profesionales en la audiencia inicial del proceso, con la calidad de apoderados generales judiciales y administrativos del TSC. En este orden de ideas, el acuerdo conciliatorio adoptado en la mencionada audiencia, producto de la voluntad manifestada por el licenciado Tomas Everardo Portillo Grande, en la calidad en la que entendía comparecer, no constituye un acto procesal válido puesto que el referido profesional, conforme con el ordenamiento jurídico que regula la conformación, funcionamiento y atribuciones del TSC, no poseía la aptitud para adoptar dicho acuerdo en nombre del ente administrativo que reputaba representar judicialmente. Es así como esta Sala advierte que el TSC, ente administrativo demandado, para efectos de la adopción del acuerdo conciliatorio relacionado supra, no tenía integrada válidamente su capacidad procesal. iv. En este punto resulta importante precisar que la Cámara de lo Contencioso Administrativo, ante la finalización del período para el cual había sido nombrado el señor Noel Antonio Orellana Orellana, como miembro del TSC, en representación de la Asamblea Legislativa, previno a éste último para que señalará nueva dirección para recibir notificaciones (folio 387 frente del expediente NUE 00022-18-ST-COPC-CAM). Esta prevención se fundamentó en la consideración de que el señor Orellana Orellana podía seguir figurando como parte demandada en el proceso, en virtud del artículo 19 inciso final de la LJCA que regula: «El funcionario que dejare de ejercer el cargo durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, continuará siendo parte demandada. En este caso, deberá ser del conocimiento del tribunal tal circunstancia y señalar nuevo lugar para oír notificaciones». Tras la prevención realizada, el señor Orellana Orellana presentó un escrito, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (folio 398 y 399), mediante el cual señaló nuevo lugar para recibir notificaciones. No obstante, aun cuando el referido señor fue convocado a la audiencia inicial del proceso, tal como consta a folio 407, éste no compareció a dicha audiencia. Pues bien, conforme con las anteriores actuaciones procesales, esta Sala advierte que la Cámara de lo Contencioso Administrativo estimó válida la comparecencia, en el proceso y como parte demandada, del señor Noel Antonio Orellana Orellana sin la investidura o condición funcionarial que anteriormente ostentaba. El análisis de esta apreciación procesal -de la Cámara- resulta relevante para la decisión que debe emitirse en la presente resolución, ello, dado que esta Sala, al resolver el incidente relativo a la homologación del acuerdo conciliatorio generado, debe adoptar una posición que provea claridad y seguridad jurídica a las partes, respecto de sus actuaciones procesales. Por otra parte, debe precisarse que esta Sala está en la obligación legal de verificar el cumplimiento de todos los requisitos que hagan posible dicho acuerdo; no solo su adopción sino, también, su posterior ejecución. En este sentido, este Tribunal no puede desconocer ningún defecto procesal que impida tales cometidos, aun cuando la Cámara de lo Contencioso Administrativo haya tenido por validos los presupuestos procesales necesarios para actuar y adoptar el acuerdo conciliatorio en cuestión. Sobre esa base, esta Sala es del criterio que el razonamiento formulado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo en torno a la participación procesal del señor Noel Antonio Orellana Orellana, como demandado, podría inducir al error de considerar que un acuerdo conciliatorio (como el del presente caso) puede configurarse válidamente con la voluntad de los señores Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Jimmy Neyib Martell Hernández (integrantes actuales del TSC, cuyo periodo de funciones aún se encuentra vigente) junto con la voluntad del mencionado señor Orellana Orellana(quien ya no figura como miembro del ente administrativo demandado). Esta solución generaría para las partes una situación de inseguridad jurídica, puesto que la ejecución del acuerdo conciliatorio, en los términos planteados en el presente caso, implicaría que el TSC debe emitir un acto administrativo ordenando la emisión de certificaciones del laudo arbitral respectivo; sin embargo, tal acto debe ser suscrito por los miembros integrantes del TSC, lógicamente, con sus cargos vigentes, no pudiendo ser suscrito por el señor Orellana Orellana pues éste ya no funge como tal. De ahí que se generaría el defecto relativo a que una persona se comprometería a emitir un acto administrativo (el señor Noel Antonio Orellana Orellana) que materialmente está impedido de suscribir, debido a que ya no es miembro integrante del TSC. Con lo dicho, esta Sala tiene a bien señalar, a efecto del análisis de los presupuestos procesales que condicionan la validez de la adopción del acuerdo conciliatorio gestado ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo; que el artículo 19 inciso final de la LJCA debe interpretarse en el sentido de atribuir legitimación pasiva a una persona que ya no figura como autoridad pública, únicamente para los efectos de una demanda que contenga una reclamación patrimonial directa contra esta persona. De ahí que, es la pretensión de carácter patrimonial la que mantendrá vinculado al que era funcionario, al proceso contencioso administrativo, en cuyo
caso deberá hacer del conocimiento del Tribunal tal circunstancia y señalar nuevo lugar para oír notificaciones. Por esta misma razón, el artículo 3 inciso 2° de LJCA regula: «(…) También podrán deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario(…)». Ahora, en el presente caso, esta Sala ha verificado que por medio de la resolución de las ocho horas diez minutos del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (folios 202 al 205), la Cámara de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) INADMISIBLE la demanda con relación a la pretensión individual y autónoma de Responsabilidad Patrimonial en contra de los señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL (…)”.Consecuentemente, el miembro del TSC que había sido delegado por la Asamblea Legislativa y cuyo período finalizó durante la tramitación del proceso NUE 00022-18-ST-COPC-CAM, no tiene una vinculación directa con el mismo, puesto que las consecuencias jurídicas que de éste puedan derivarse, no repercutirán en su esfera patrimonial. Así, esta Sala debe reafirmar el criterio relativo a que el acuerdo conciliatorio que se pretende homologar no puede gestarse válidamente con la voluntad de los señores Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Jimmy Neyib Martell Hernández (integrantes actuales del TSC, cuyo periodo de funciones aún se encuentra vigente) junto con la voluntad del señor Noel Antonio Orellana Orellana (quien ya no figura como miembro del ente administrativo demandado). Consecuentemente, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio de ordenación material del proceso -artículo 14 del CPCM-, estará en la facultad de realizar aquellas actuaciones procesales que considere necesarias para que las partes puedan adoptar válidamente un acuerdo conciliatorio y, en caso de existir una oposición al mismo, que se desarrolle el incidente respectivo de homologación ante esta Sala. B. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto en los apartados anteriores, esta Sala considera que no es posible homologar el acuerdo conciliatorio intentado ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, ello, dado que el ente administrativo demandado no se encuentra debidamente integrado según dispone la LSC. Este hecho deriva en la ausencia de capacidad procesal del TSC para realizar y tener por válido un acto de composición como el que se produjo, en apariencia, ante la mencionada Cámara. IV. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «(…) vicios de contenido, del art. 14 ínc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (…)», disposición que hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala. Esencialmente en la referida sentencia se estableció lo siguiente: «(…) se concluye que la regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) – lo que sirve como referente analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia». Pues bien, corresponde al pleno de esta Sala la emisión de las resoluciones judiciales que deban adoptarse en el curso del proceso; sin embargo, en virtud del razonamiento plasmado en la jurisprudencia constitucional relacionada, en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, para emitir determinada decisión, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto, adoptándose la decisión por mayoría de votos. Así, conforme con la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, la decisión contendida en el presente auto se adopta con los votos de las Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas de Avilés y del Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará constar su voto concurrente a continuación de esta resolución. Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los apartados precedentes y disposiciones normativas citadas, esta Sala RESUELVE: 1. Tener por recibido el oficio número doce, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho [sic], firmado por el secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; el expediente judicial
del proceso común marcado con el NUE 00022-18-ST-COPC-CAM, que consta de 411 folios; y,
el expediente administrativo del caso que consta de 553 folios.
2. No homologar el acuerdo conciliatorio intentado entre el Sindicato de Trabajadores del
Ministerio de Gobernación (SITRAMIG), el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del
Cuerpo de Bomberos de El Salvador (SINTRACBES) y Sindicato de Trabajadores de la
Dirección General de Correos (SITRACORREOS), con los señores Salvador Aníbal Osorio
Rodríguez y Jimmy Neyib Martell Hernández, miembros integrantes del Tribunal del Servicio
Civil, por un defecto en la capacidad procesal de ésta autoridad administrativa que impide la
validez del acto procesal de composición relacionado.
3. Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, de las doce
horas del uno de marzo de dos mil trece, la decisión contendida en el presente auto se adopta con
los votos de las Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas de Avilés y del
Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará
constar su voto concurrente a continuación.
4. Devolver a la Cámara de lo Contencioso Administrativo el expediente judicialNUE
00022-18-ST-COPC-CAM y su respectivo expediente administrativo.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS —- P. VELASQUEZ C.—— S. L. RIV. MARQUEZ———RCCE—–
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.——-M. A.V.—— SRIA.———-RUBRICADAS.
VOTO CONCURRENTE DEL SEÑOR MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA
MÁRQUEZ.
Comparto la decisión de mis honorables colegas Magistradas y Magistrado en lo que
concierne a la decisión de denegar la homologación del acuerdo conciliatorio suscitado en el
proceso contencioso promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación
(SITRAMIG) y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de El
Salvador (SINTRACBES), ambos representados por la licenciada Bessy Carina Paz Barahona en
calidad de apoderada general judicial; así como el Sindicato de Trabajadores de la Dirección
General de Correos (SITRACORREOS) representado por su apoderado general judicial con
cláusulas especiales, licenciado Wílmer Humberto Marín Sánchez, contra el Tribunal de Servicio
Civil, sin embargo no comparto las razones de dicha decisión.
Explico mi disidencia en los argumentos que plasmo a continuación.
I. Antecedente.
A. Conflicto colectivo y Laudo Arbitral.
1. En febrero de dos mil diecisiete los sindicatos supra relacionados promovieron ante el
Tribunal de Servicio Civil -TSC- un procedimiento para solución de conflictos colectivos de
carácter económico, regulado en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Servicio Civil -LSCpara que se realizara la revisión del contrato colectivo celebrado entre estas instituciones
sindicales y el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial en dos mil trece.
2. Dicho procedimiento culminó con un Laudo Arbitral, de conformidad con el artículo
154 LSC, emitido el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Este laudo hace las veces de
contrato colectivo, según el artículo 156 LSC y debe inscribirse en el registro correspondiente.
3. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, los sindicatos en mención solicitaron al TSC
que les extendiera dos certificaciones del laudo arbitral previamente relacionado para inscribirlo
en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social -MTPS-.
4. El tribunal denegó extender dichas certificaciones en razón de no contar con la opinión
favorable del Ministerio de Hacienda ni la aprobación del Ministerio de Gobernación y
Desarrollo Territorial.
5. Ante dicha negativa, los sindicatos antes relacionados promovieron acción contencioso
administrativa contra el TSC e impugnaron diversas resoluciones, entre ellas, la que denegó la
entrega de las certificaciones del laudo arbitral.
B. Proceso contencioso administrativo.
1. La Cámara de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y, en el transcurso
del proceso, señaló para realizar audiencia inicial las nueve horas del catorce de enero de dos mil
diecinueve.
2. Según consta en el acta de dicha audiencia inicial, al momento de declararse abierta
ésta, antes de la fase de saneamiento, la licenciada Bessy Carina Paz Barahona, apoderada
general judicial de SITRAMIG y SINTRACBES manifestó que “…por conversaciones
sostenidas previamente con la parte demandada, [sic] solicitó intentar la conciliación de las
partes”.
3. La Magistrada que presidió la audiencia inicial “…expuso que [sic] en virtud del
Principio [sic] dispositivo que rige al proceso contencioso administrativo, se escucharía la
propuesta, la opinión técnica de la representación Fiscal [sic] y posteriormente este Tribunal
[sic]
verificaría la homologación del posible acuerdo conciliatorio. 4. El licenciado Tomás Everardo Portillo Grande, quien compareció en calidad de procurador de la Autoridad Demandada, expresó algunas circunstancias relacionadas con su mandato, específicamente “…que inicialmente conformó [sic] el TRIBUNAL DEL [sic] SERVICIO CIVIL los señores NOEL ANTONIO ORELLANA ORELLANA, JIMMY NEYIB MARTELL HERNÁNDEZ Y SALVADOR ANIBAL OSORIO RODRÍGUEZ; sin embargo, acotó que actualmente y según el último poder presentado dicho órgano colegiado está compuesto únicamente por los dos últimos funcionarios antes señalados…” 5.Como propuesta de conciliación el apoderado general judicial y administrativo del TSC expuso el compromiso de “….extenderles la certificación del Laudo Arbitral a la parte demandante con la advertencia que se haga saber que no cuenta con la ‘opinión favorable del Ministro de Hacienda ni con el visto bueno del Ministro de Gobernación’, en ese sentido la conciliación. Agregó que así la autoridad demandada ‘no se responsabiliza de la inscripción.” 6. El licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, procurador de SITRACORREOS, manifestó que “…atendiendo a la delimitación del acto impugnado, resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en la cual se encuentra contenida en la letra ‘d)’ la declaratoria [sic] sin lugar sobre la extensión de certificación solicitada y consistiendo la propuesta de los procuradores de la parte demandada [sic] revertir dicha decisión (que es la pretensión delimitada en el proceso), considera que no se inobserva ninguno de los presupuestos del art. 239 del CPCM y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 42 inciso 1° letra a), 44 y 123 de la LJCA, manifestó aceptar dicho acuerdo, y que el mismo fuera aprobado por esta Cámara.” 7. La Magistrada que presidía la audiencia otorgó la palabra a la licenciada Susana Ivett Portillo Ayala, agente auxiliar del Fiscal General de la República “…quien manifestó de conformidad a las capacidades que le otorga la ley, oponerse al acuerdo conciliatorio ya que según lo prescribe el Art. [sic] 86 de la Constitución, no se puede otorgar un acto sin el consentimiento ni la aprobación de los funcionarios correspondientes, además que se está hablando de unos requisitos de ley que se deben establecer al tratarse de fondos públicos de acuerdo al art. 246 de la Constitución y que también debe requerir la aprobación del Ministerio de hacienda
8. Las partes consideraron que no habría perjuicio al Estado ya que el acuerdo se limitaba a extender la certificación solicitada con la advertencia de que no contaba con las opiniones favorables en cuanto a la disponibilidad de fondos y ya sería decisión de los sindicatos demandantes si así la presentaban. 9. La Cámara otorgó la palabra a las partes para que se delimitara con precisión el acto impugnado, el cual se determinó que consistió en que los sindicatos solicitaron al Tribunal de Servicio Civil tres certificaciones adicionales del laudo arbitral que les habían sido requeridas por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, pero el TSC denegó otorgarlas pues estimó que eran para efectos de presentar el laudo para su inscripción y éste aún no contaba con la opinión favorable del Ministerio de Hacienda y por ello se extendió solamente una certificación; sin embargo el TSC posteriormente consideró que la decisión referida a la inscripción es una facultad del Ministerio de Trabajo y no de los miembros del TSC y por eso se propuso en la audiencia el acuerdo de conciliación. 10. La agente auxiliar del Fiscal General de la República reiteró su oposición pues “…manifestó que luego de escuchar las aclaraciones aportadas, consideró que efectivamente se piden las certificaciones para su inscripción en el Ministerio de Trabajo, lo que traerá como consecuencia el incumplimiento del Laudo Arbitral, la LSC establece que el referido Laudo se tomará como un Contrato Colectivo de Trabajo así lo prescribe sus Arts. 119, 151 y 156, en ese sentido reiteró que el Laudo Arbitral no cuenta con el visto bueno del Ministro de Hacienda para su debida ejecución y en ese sentido reiteró su oposición al acuerdo de conciliación propuesto por los procuradores de la autoridad demandada.” 11. Finalmente, se dejó constancia en el acta que “Luego esta Cámara, previa deliberación y de conformidad a lo que establecen los artículos 219 y 220 CPCM, tomó una decisión la cual fue expuesta por la Magistrada Presidenta, en los siguientes términos: que previamente esta Cámara ha verificado si la pretensión sometida a este acuerdo conciliatorio era susceptible de conciliación conforme a lo que establece nuestro artículo 44 de la LJCA, en ese orden acotó que se ha verificado que el objeto de la pretensión y de la impugnación del acto, se refiere exclusivamente a la extensión de una certificación con los efectos legales que eventualmente pueda implicar en las instancias correspondientes, en razón de ello, este Tribunal considera que dicha pretensión puede someterse a este tipo de arreglos; sin embargo de conformidad a lo establecido en la letra c) del art. 44 de la LJCA, se debe escuchar la opinión del Fiscal General de la República en este caso la Agente Auxiliar en su representación sobre el
acuerdo conciliatorio, y en el supuesto que considere que es contrario al ordenamiento jurídico o lesivo al interés público se remitirá el proceso dentro de los dos días siguientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia […] Siendo este el supuesto en el presente caso, la Magistrada Presidente indicó que esta Cámara efectuará el trámite respectivo” II. Capacidad procesal y legitimación pasiva del Tribunal de Servicio Civil. 1. De conformidad con el artículo 19 letra “a” de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-: “Podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo: a) Cualquier órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa; en este caso deberá demandarse al órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada.” En atención al texto de la normativa tiene legitimación pasiva cualquier entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa, por consiguiente, a quien se demanda es a la entidad o institución. 2. Puede afirmarse que el criterio básico sobre el que gira la configuración de una organización pública es el de la pluralidad o unicidad de sujetos que asumen la titularidad de la organización. La característica más importante de toda organización pública, que determina su régimen jurídico, es la que atiende a la colegialidad o monocratismo de su configuración personal. En los órganos unipersonales, monocráticos, o individuales, las competencias que la ley atribuye al órgano se ejercen por una persona física -que viene a ser el administrador o gestor del órgano, también se le denomina cargo- en la que el órgano se encarna. Una persona física asume la titularidad del órgano. Son opciones organizativas distintas que implican un régimen jurídico diferenciado. Son órganos colegiados aquellos que se encuentran integrados por varias personas físicas -administradores, gestores o cargos- que en régimen de igualdad ejercen las competencias que la ley atribuye al órgano. Varias personas físicas asumen la titularidad del órgano colegiado, de forma compartida. La plurisubjetividad en la titularidad del órgano es la característica principal del órgano colegiado. Es tradición la denominación de “miembro” para todos y cada uno de los sujetos titulares de un órgano colegiado, tal cual ha venido haciendo esta Sala. 3. La consideración precedente respecto de la “titularidad” de un órgano colegiado es relevante para determinar cuándo un órgano colegiado está conformado de manera “legal”. Se atiende, por lo general, a la legalidad, esto es, en la mayoría de ocasiones es el legislador quien resuelve si el órgano colegiado se entiende debidamente conformado con un cierto número de miembros (quorum de integración) o si se requiere de la presencia de todos sus miembros (integración por pleno). También existen casos en que el legislador otorga competencias específicas a uno o varios de los miembros del órgano colegiado, en cuyo caso estas competencias no se ven afectadas por la ausencia de quorum de integración. Hay casos en los que la ley nada dispone respecto de la adecuada configuración del órgano colegiado, en estos casos aún puede la norma contener soluciones que permitan dilucidar la manera correcta de integrarlo: (i) la norma puede reconducir a la aplicación supletoria de otro cuerpo legal que sí tenga reglas aplicables al caso concreto, verbigracia alguna Ley General de la Administración, o, en el caso salvadoreño a la Ley de Procedimientos Administrativos (en cuanto entre en vigencia), o al Código Procesal Civil y Mercantil; (ii) la norma puede otorgar la capacidad de interpretación de sus disposiciones al mismo ente (o a algún otro) que permitan alguna determinación administrativa de su configuración legal mínima. Finalmente, hay casos en que la ley es sumamente exigua y no contiene remisiones a otras leyes, en estos casos, hay dos posibilidades: la primera sería que en estos casos solamente pueda estimarse debidamente configurado el órgano cuando lo integra el pleno (para integrarse así como para deliberar y tomar decisiones), la segunda atendería a la suficiente conformación por la integración de la cantidad mínima para deliberar y adoptar una decisión con los votos que constituirían la mayoría del pleno. 4. La debida integración del ente administrativo colegiado también cumple otras funciones, distintas a su capacidad para deliberar y tomar decisiones, para el caso, incide en su capacidad procesal y, a partir de ésta, su legitimación pasiva, por consiguiente, en la forma en que debe ser representado en un proceso judicial. En el caso particular, la autoridad administrativa demandada en un proceso contencioso administrativo es el Tribunal de Servicio Civil, el cual es una entidad creada mediante la Ley de Servicio Civil, cuerpo normativo que la regula de muy exigua manera. Así, son relevantes los artículos 6, 9, 10 y 11 que cito. Primeramente, el artículo 6 concerniente a la creación de los entes aplicadores de la LSC: “Para la aplicación de esta ley se crean como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil, que en el texto de esta ley se denominarán: Comisión y Tribunal respectivamente.” A continuación, referido específicamente al Tribunal de Servicio Civil, el artículo 9: El Tribunal de Servicio Civil estará integrado por tres Miembros Propietarios; y habrá además, tres Suplentes que sustituirán a aquellos en los casos de falta, excusa o impedimento. Los Miembros Propietarios serán nombrados, uno, por la Asamblea Legislativa, otro por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, siendo Presidente nato del Tribunal, el nombrado por la Asamblea Legislativa. Los Miembros Suplentes serán nombrados de la misma manera que los Propietarios. Para ser Miembro del Tribunal se requiere: ser Abogado de la República, salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años, haber desempeñado cargos en la administración pública o municipal por un período no menor de cinco años y ser de honorabilidad y competencia notorias. La sede del Tribunal será la ciudad de San Salvador.” De este artículo obtenemos que el pleno del TSC está compuesto por tres miembros propietarios y que, además, hay tres suplentes que deben sustituir a los propietarios en caso de falta, excusa o impedimento. La norma no hace ninguna acotación relacionada a la cantidad de miembros propietarios necesaria para integrar el tribunal. Tampoco establece condición alguna para conformar el Tribunal con los suplentes – verbigracia, aunque claramente indica que los miembros del TSC son nombrados por tres instituciones distintas (cada una nombra un titular y un suplente) no regula si hay suplencia personal – en este caso ligada a si el suplente solo puede cubrir las ausencias, excusas o impedimentos del titular cuando ambos fueron nombrados por la misma institución – o si, por el contrario, cualquiera de los suplentes puede cubrir la falta, excusa o impedimento del titular, con independencia de la institución que haya nombrado al titular y la que haya nombrado al suplente no sean la misma, aunque, en el caso específico de la presidencia del TSC, la ley claramente indica que el presidente será el miembro electo por la Asamblea Legislativa, lo que provoca que su suplencia solo pueda ejercerla el miembro suplente también electo por la Asamblea.
Asimismo, en la disposición legal se indica quién ejerce como presidente del TSC, pero no se establece ningún orden de prelación entre los otros miembros, así no hay designación de primer vocal y segundo vocal. Lo precedente propone un problema que se suscitará cuando se venza el plazo de elección del presidente del tribunal que, salvo algún caso excepcional, será coincidente con el vencimiento del plazo del miembro suplente electo por esa misma institución. En esos casos el TSC carecería de presidente hasta el momento en que la Asamblea Legislativa decida nombrar uno nuevo. Luego, el artículo 10, relacionado con la configuración del tribunal y duración de sus integrantes: Los Miembros del Tribunal de Servicio Civil, desempeñarán sus funciones durante un período de tres años, contados desde la fecha de sus respectivos nombramientos y podrán ser reelegidos. Tampoco serán removidos, si no es por causa justa y mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia, que procederá sumariamente, de oficio o por denuncia de parte interesada.” Esta disposición delimita el período de nombramiento de cada miembro a tres años, los cuales pueden o no ser coincidentes, en virtud de que no se requiere que los tres miembros propietarios sean nombrados al mismo tiempo, aunque, por lo general, sí habrá coincidencia entre el propietario y el suplente que son nombrados por una misma institución; además, señala – si bien de forma un tanto vaga – cuando proceden las remociones de los miembros y cuál es el órgano que tiene la competencia para tal efecto. Advierto que en la Ley de Servicio Civil no hay una norma clara que establezca cómo se determina la manera en que el TSC debe ser representado en un tribunal judicial, cuando sea parte en un proceso. Esto representa un aparente contratiempo al advertir, como ya se ha señalado, que de conformidad con el artículo 19 letra “a” de la LJCA vigente, este órgano colegiado, en su propia calidad, es susceptible de ser demandado en proceso contencioso administrativo, con independencia de sus funcionarios en sus calidades personales. Por consiguiente, debe considerarse la manera en que comparecerá y si tiene capacidad procesal independientemente de su conformación perfecta o defectuosa.- 5. Precisamente, en el caso particular bajo estudio, el Tribunal de Servicio Civil fue demandado en proceso contencioso administrativo. En el proceso contencioso administrativo (sea común o abreviado) desarrollado de conformidad a la LJCA vigente, es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, según se dispone en el artículo 20 del referido cuerpo legal. Para poder otorgar el mandato y ser representada, una persona jurídica, incluyendo las que son entes administrativos, requieren de capacidad procesal. El Tribunal de Servicio Civil fue demandado en proceso común ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo el cual fue identificado con la referencia NUE: 00022-18-ST-COPCCAM, por lo que se presentaron a ejercer la procuración preceptiva en representación del TSC los licenciados Tomás Everardo Portillo Grande y José Humberto Segura Hernández que acreditaron su personería mediante el testimonio de poder general judicial y administrativo con cláusula especial otorgado a las once horas del veintiocho de enero de dos mil dieciocho ante los oficios del Notario Fidel Ernesto Granados Mendoza. Este poder fue otorgado por los miembros titulares del TSC Noel Antonio Orellana (nombrado por la Asamblea Legislativa), Salvador Aníbal Osorio Rodríguez (nombrado por el Concejo de Ministros), Jimmy Neyib Martell Hernández (nombrado por la Corte Suprema de Justicia, es decir que, al momento de conferir el mandato, el TSC se encontraba configurado por sus tres miembros propietarios y tres suplentes. Empero, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se venció el plazo de nombramiento del licenciado Noel Antonio Orellana Orellana, presidente del TSC, así como el del licenciado Oscar Alberto López Rivas miembro suplente, ambos electos por la Asamblea Legislativa, lo cual generó la terminación del mandato de conformidad al artículo 1923 ordinal 8° del Código Civil por finalización de las funciones de uno de los mandantes. 6. Como consecuencia de ello, los dos apoderados del TSC presentaron nuevo poder general judicial y administrativo, el cual fue otorgado siempre ante los oficios notariales de Fidel Ernesto Granados Mendoza, a las ocho horas del treinta de agosto de dos mil dieciocho, solamente por los dos miembros propietarios del TSC que continuaban en funciones, es decir, Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Jimmy Neyib Martell Hernández. Esta circunstancia ha generado que, en la resolución de cuya motivación disiento, se considere que el TSC carece de capacidad procesal, por ende, pese a la legitimación pasiva que
recae en dicha institución como órgano colegiado, al no estar configurado íntegramente, se le niega la capacidad de participar en el proceso y la de nombrar representante. No estoy de acuerdo con dicha postura porque, en el presente caso no interesa establecer si un ente colegiado puede o no tomar decisiones estando integrado de forma incompleta, sino que lo trascendente es dilucidar si tiene capacidad procesal. 7. La LJCA vigente regula mínimamente las diversas posibilidades de participación en un proceso, por lo que no contiene supuestos que se refieran a este tipo de casos. Sin embargo, su artículo 123 remite al CPCM como norma procesal supletoria en lo que no contraríe el texto y los principios de la LJCA. A diferencia de la LJCA, el CPCM sí contiene exhaustivas normas relativas a la capacidad procesal. Atendemos en primer lugar al artículo 61 que se refiere a la capacidad procesal de las personas jurídicas: “Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.” En principio ésta es la capacidad procesal que ostenta también un ente público que interviene como parte. Ya se ha señalado que la legitimación pasiva está expresamente regulada en el artículo 19 letra “a” LJCA vigente que se complementa con la disposición precedente y que determina la participación de las entidades públicas como ellas mismas, independientemente de que tengan personalidad jurídica o no. En el caso del TSC, la ley no le otorgó personalidad jurídica distinta a la del Estado por lo que, de ordinario, tendría la del Estado y debería ser representada por el Fiscal General de la República, empero, el artículo 19 LJCA le otorga la capacidad procesal en su propia calidad, pero sin que por ello se entienda que le otorgue personalidad jurídica distinta. Ahora bien, debe atenderse al artículo 62 CPCM que regula la comparecencia de los entes y uniones sin personalidad: “Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros.
No podrán denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin personalidad, se podrán emplazara todos ellos en la persona del conocido.” Este artículo es también aplicable a los casos de las entidades que no cumplen algún requisito para tenerse por legítimamente integradas, de conformidad con el artículo 58 inciso segundo ordinal 5° CPCM. El texto del artículo 58 inc. 2, ord 5° es el siguiente: “Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte: […] 5º En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico.” Dicha disposición se aplica con algunas matizaciones pues las reglas relacionadas con la capacidad procesal en el proceso contencioso administrativo se rigen principalmente por lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la LJCA, de manera que el artículo 58 CPCM sirve solamente como un complemento para evitar lagunas legales, pues la LJCA vigente nada dice respecto de la capacidad de los entes configurados imperfectamente. 8. En consecuencia, no es relevante para determinar la capacidad procesal entrar a examinar si el órgano colegiado está completo o incompleto, porque, independientemente de ello, siempre tendrá capacidad procesal y, en consecuencia, también tendrá capacidad para otorgar el mandato necesario para que sea representado en el proceso. Si el TSC está completo, sus miembros otorgarán el poder necesario y, en caso de no estarlo, comparecerá al proceso “…por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros.” En tal caso, los dos miembros del TSC cuyos nombramientos se encuentran vigentes, son quienes se encuentran actuando en el tráfico jurídico en nombre del TSC frente a terceros, por lo
que, de conformidad con la ley, esto les permite actuar en nombre del TSC en el proceso, mientras se solventa la ausencia de integración plena del mismo. En esos términos, la capacidad procesal y la legitimación pasiva siguen relacionadas al órgano como tal, pero los actos de manifestación de su representación recaen en los dos miembros propietarios debidamente nombrados, en tanto no se integre adecuadamente el TSC. 9. La anterior capacidad de comparecer fue diseñada con dos finalidades: la primera es la tutela de los derechos de audiencia y defensa de la propia entidad o unión, la segunda, es la tutela de los derechos de los terceros a quienes pudieren afectar estos actos de las entidades imperfectamente configuradas, pues si no pudieren comparecer en un proceso, sería imposible que respondiesen en su conjunto por los perjuicios que los actos de individuos en su nombre pudieren causar. De todo ello solo puedo concluir que el TSC, independientemente de su actual configuración, puede otorgar mandato y nombrar apoderados que lo representen, máxime cuando la postulación es obligatoria, atendiendo a que no es relevante a esa capacidad si está o no plenamente integrado. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con el rechazo fundado en una ausencia de capacidad procesal. III. Homologación del acuerdo. Estimo que, en el presente caso, la objeción de la agente auxiliar fiscal no va dirigida al acto impugnado sino a otro. Me refiero a que el Laudo Arbitral, de conformidad con el artículo 151 LSC es un arbitraje de equidad no de derecho, pero tiene como limitación el que el Laudo debe cumplir los requisitos que en el artículo 119 de esa misma ley se imponen a los contratos colectivos de trabajo y éstos están sujetos a la opinión favorable del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, lo que objeta la agente fiscal es el Laudo Arbitral pues fundó su objeción en la ausencia del visto bueno del Ministro y en la ausencia de fondos para implementarlo, pero el acto procesal impugnado fue la denegatoria de la entrega de tres certificaciones de dicho Laudo, es decir, que no se está debatiendo el Laudo Arbitral en el proceso contencioso. Ahora bien, advierto que en el acuerdo de conciliación lo que se está proponiendo es que la autoridad administrativa, por medio de su procurador, satisfaga la pretensión de la parte demandante, que es la de que le entregue las certificaciones; tal acto puede ser decidido
unilateralmente por el TSC en el ejercicio de sus potestades y ejecutado a plenitud de manera extraprocesal, con lo que se configuraría la causal de terminación anticipada establecida en el artículo 70 LJCA. Tal es la vía que estimo procedente y no la conciliación, en tanto considero que no deben ser objeto de conciliación el ejercicio de las potestades legales de un tribunal administrativo; en ese sentido, si el TSC estima que procede acceder a otorgar las certificaciones, debe expresarlo mediante una resolución y no a través de una conciliación. Por esta razón es que comparto el rechazo a la homologación del referido acuerdo de conciliación. Así mi voto. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve. S. L. RIV. MARQUEZ——— VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.——-M.A.V.—— SRIA.———- Rubricadas.
SENTENCIA: Nª 4
73-2013 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor EGCC, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Rebeca Beatriz Flores de Domínguez, contra el Director General de Transporte Terrestre, por la supuesta ilegalidad de la denegación presunta de una solicitud presentada el veintinueve de agosto de dos mil doce, relativa a dar «(…) cumplimiento a las resoluciones número ********** de fecha dieciocho de Noviembre de 2008, (…) ********** de fecha treinta de Agosto de 2010, y (…) **********de fecha uno de Octubre de 2010, suscrita por el Director General de Transporte Terrestre en el sentido de realizar el cambio de servicio Ordinario A SERVICIO EXCLUSIVO RESPECTO A LA UNIDAD PLACA ********** (…)». Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director General de Transporte Terrestre, como parte demandada; y, el licenciado Manuel Antonio González Portillo, en carácter de agente auxiliar y delegado del Fiscal General de la República. LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO. I. El demandante es actual concesionario del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el autobús placa **********, en virtud del convenio de concesión número **********. Originalmente, quien figuraba como concesionario del servicio público mencionado, con el mismo autobús, era el señor CNS. Tras la muerte de éste, fue la señora ESDS la que figuró como concesionaria dada su declaración como heredera definitiva de los bienes que a su defunción dejó el señor CNS. Actualmente, tal como se estableció al inicio, el demandante es concesionario de la ruta **********, con el autobús relacionado, en virtud de haber celebrado contrato de traspaso de concesión con la señora ESS, el cual fue autorizado por la autoridad demandada. Es el caso que el Director General de Transporte Terrestre, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, emitió la resolución **********mediante la cual autorizó al señor CNS, concesionario original, «(…) LA CREACIÓN DE LA RUTA **********, con denominación: San Vicente-San Salvador y Viceversa, (…) el CAMBIO DE SERVICIO
ORDINARIO A SERVICIO EXCLUSIVO RESPECTO A LA UNIDAD PLACA **********, (…)
con una tarifa de $1.32, (…) el TRASLADO DE RUTA PARA LA UNIDAD ********** DE LA
RUTA ********** PARA LA **********. [Dando] instrucciones a la Unidad Administrativa
para que de conformidad a [tal] resolución [realizara]los cambios pertinentes en el Sistema
informático que para tal efecto cuenta [el referido] Viceministerio (…)»(folio 74 vuelto).
Posteriormente, la misma autoridad administrativa, por medio de la resolución
**********,de fecha treinta de agosto de dos mil diez, autorizó a la señora ESDS, nueva
concesionaria, «(…) el cambio de Servicio Ordinario a Servicio Exclusivo para la unidad
********** (…) INFOR[MÓ] a la señora ESDS, que [debía] avocarse a la Unidad de Convenios
[del]
Viceministerio[de Transporte] a solicitar los cambios en el Convenio de Concesión número
***. [Dando] instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para que de conformidad a
[tal]
resolución, [incorporara] los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva[el referido]
Viceministerio (…)»(folio 75 vuelto).
Finalmente, el Director General de Transporte Terrestre, por medio de la resolución
**********, de fecha uno de octubre de dos mil diez, autorizó a la misma señora «(…) el cambio
de Servicio Ordinario a Exclusivo para la unidad ********** (…) INFOR[MÓ] del contenido
de [tal] resolución a la Unidad de Convenios para que [realizara] los cambios de conformidad a
[dicha]
resolución. (…)[Dando] instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte que previo a la modificación del Convenio respectivo se [incorporaran] los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva [el referido] Viceministerio (…)[dejándose] SIN EFECTO la resolución **********, de fecha treinta de agosto de dos mil diez (…)[informando] a la señora ESDS, que debe[ría] avocarse a la unidad de Convenios de [ese] Viceministerio, a solicitar los cambios en el Convenio de Concesión **********; así mismo debe[ría] avocarse a la Unidad de Caja Única para que se [inscribiera] y se le [emitiera] certificación en la Ruta ********** (…)»(folio 77 frente). Establecido lo anterior, el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del autobús placa ********** -orden administrativa contenida en las tres resoluciones administrativas relacionadas-, no se materializó en virtud que la autoridad demandada no actualizó tal cambio en el sistema informático respectivo. Por ello, el veintinueve de agosto de dos mil doce, el demandante presentó un escrito a la Dirección General de Transporte Terrestre mediante el cual solicitó dar «(…) cumplimiento a las
resoluciones número ********** de fecha dieciocho de Noviembre de 2008, (…) ********** de fecha treinta de Agosto de 2010, y (…) **********de fecha uno de Octubre de 2010, suscrita por el Director General de Transporte Terrestre en el sentido de realizar el cambio de servicio Ordinario A SERVICIO EXCLUSIVO RESPECTO A LA UNIDAD PLACA ********** (…)»(folio 71 frente). Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, el Director General de Transporte Terrestre no había emitido respuesta alguna a la petición planteada por lo que, según indicó el demandante, se configuró la denegación presunta que impugna. II. El demandante señaló que la actuación administrativa controvertida vulnera el debido proceso, la garantía de audiencia, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica (folio 2 vuelto). III. Por medio de auto de las catorce horas seis minutos del catorce de marzo de dos mil trece (folio 61), se admitió la demanda contra el Director General de Transporte Terrestre, se tuvo por parte al señor EGCC, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Rebeca Beatriz Flores de Domínguez. Además, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se requirió de la autoridad demandada un informe sobre la existencia de la actuación administrativa cuestionada y la remisión del expediente administrativo. El informe relacionado fue rendido extemporáneamente por la autoridad demandada mediante el escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece (folio 64), y en el mismo se limitó a señalar que el demandante solicitó hacer efectivas las resoluciones administrativas **********, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, **********, de fecha treinta de agosto de dos mil diez y **********, de fecha uno de octubre de dos mil diez. Posteriormente, por medio del auto de las catorce horas veintiocho minutos del tres de julio de dos mil trece (folio 99), se tuvo por parte al Director General de Transporte Terrestre, se
requirió de tal autoridad un informe justificativo de la legalidad de la actuación administrativa impugnada y se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la República. Por medio del escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece (folios 103 al 106), la autoridad demandada rindió el segundo informe que le fue requerido. Así, por auto de las quince horas once minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folio 114), se dio intervención al licenciado Manuel Antonio González Portillo, en carácter de agente auxiliar y delegado del Fiscal General de la República y, además, el proceso se abrió a prueba por el plazo establecido en el artículo 26 de la LJCA. En la etapa probatoria, la parte actora, por medio del escrito presentado el diez de junio de dos mil quince (folios 64 y 65), ofreció como prueba los documentos que constan de folios 124 al 185. Por su parte, la autoridad demandada, por medio de escrito presentado el once de junio de dos mil quince (folios 186y 187), ofreció como prueba documental el expediente administrativo del caso. Por medio del auto de las quince horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil quince (folios 192), se declaró sin lugar la petición de la parte actora relativa a solicitar de la autoridad demandada un informe sobre la clase de servicio de transporte público que aparece registrado en el sistema informático, en relación al autobús placa **********. Por medio del auto de las quince horas treinta y dos minutos del veintinueve de julio de dos mil quince (folio 193), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA. La parte actora no presentó sus alegatos finales. La autoridad demandada ratificó los argumentos vertidos en su informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada. La representación fiscal señaló, en síntesis, que «(…) el señor C tuvo conocimiento en todo momento de las condiciones bajo las cuales adquiría los derechos sobre [el vehículo placas **********] por tanto queda en evidencia que el cambio de tipo de servicio no ha sido solicitado por el señor EC, y por tanto no fue adquirido con la firma del convenio de concesión y no fue tramitado en la forma establecida por la vía legal correspondiente (…)» (folio 207 vuelto). Así, la representación fiscal consideró que «(…) la resolución dictada por el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, es legal por estar apegada a derecho (…)» (folio 208 frente). Finalmente, por medio del auto de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho (folio 210), se requirió de la autoridad demandada que remitiera, en original o certificación, los documentos señalados en el romano I de tal auto. Al respecto, la autoridad demandada, mediante el escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (folio 214), presentó una certificación de los documentos que le fueron solicitados, los cuales constan de folios 219 al 255. IV. Precisadas las incidencias del presente proceso, esta Sala hace las siguientes consideraciones. A. Previo a emitir pronunciamiento sobre los concretos vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la configuración de la denegación presunta impugnada, ello, dado que la autoridad demandada, por medio del escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece (folios 103 al 106), sostuvo que ante la petición del demandante de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce «(…) emitió respuesta a lo requerido por medio de oficio con referencia DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013 de fecha catorce de junio del año dos mil trece (…)Dicha respuesta (…) va orientada a establecer que la petición realizada no se llevó a cabo bajo los mecanismos legales establecidos por el Reglamento General de Transporte (…)» (folio 103 frente). Asimismo, la autoridad demandada manifestó que la respuesta a la petición formulada por el actor «(…) fue tratada de notificar a través de diferentes mecanismos, sin embargo no se proporcionaron los medios idóneos por parte del solicitante para la notificación respectiva (…)» (folio 103 frente y vuelto). Con relación a ello, consta a folio 96 una certificación del oficio número DGTT-LAEUJUT-169-06-2013,de fecha catorce de junio del año dos mil trece, y a folio 97 una boleta de facsímile, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, mediante la cual se reporta el envío del oficio relacionado al número **********, junto con el texto manuscrito “no se confirma solo con acuse de recibido”. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. 1.El oficio número DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013, de fecha catorce de junio del año dos mil trece, está dirigido a la señora Rebeca Beatriz Flores de Domínguez, apoderada del señor EGCC.
Conforme con su contenido, el Director General de Transporte Terrestre, después de hacer una relación sucinta de lo pedido por el demandante en el escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil doce, argumentó y decidió lo siguiente. «(…) 1.Que en el presente caso el peticionante no ha solicitado el trámite de cambio en el tipo de servicio de ordinario a exclusivo de la manera idónea el cual debió ser solicitado en las Oficinas de Atención al Usuario informándose de los requisitos para dicho trámite ingresando la respectiva solicitud y dirigida su petición a la Dirección Legal de este Viceministerio en cumplimiento al Art. 87 del Reglamento General de Transporte Terrestre. 2. Que lo autorizado por medio de la resolución **********de fecha uno de octubre del año dos mil diez fue otorgado a la señora ESS quien ese momento al ser la concesionaria del vehículo **********era la única que ostentaba derechos sobre dicha concesión no pudiendo de esta manera reclamar dichos derechos el señor EGCC. 3.Que la resolución **********de fecha uno de octubre del año dos mil diez fue revocada por esta Dirección General por medio de oficio de fecha veintiocho de enero del año dos mil once, bajo la referencia **********. 4. Que en fecha once de enero del año dos mil diez se realizó el último pago de compensación de diésel a nombre de la señora ESS y el peticionante paso[sic] a ser concesionario de la unidad placa ********** desde el día trece de abril del año dos mil doce, por medio de resolución con referencia **********-********** Dirección Legal autorizo[sic] al señor EGCC el cambio de concesionario, por lo que desde el mes de mayo del año dos mil once hasta el mes de junio del año dos mil trece al peticionante no se le ha realizado pago de compensación para el vehículo placa ********** en vista que según registro informático que para tal efecto lleva esta institución y conforme a información vertida por la Unidad de Caja Única de este Viceministerio se ha verificado que durante los meses solicitados para que se pague compensación de diesel[sic]se le ha denegado el pago por no estar cumpliendo con lo establecido en la Ley Transitoria para La Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros específicamente el Artículo 7 inciso cuarto que establece que para “que las personas naturales o jurídicas concesionarias para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros gocen del beneficio del pago de compensación económica a que alude la ley, es indispensable que las unidades utilizadas en las rutas donde operen deben estar organizadas en cajas únicas autorizadas por este Viceministerio de Transporte, el que establecerá el mecanismo de funcionamiento, mediante el Reglamento Especial respectivo”, por tal motivo y por las consideraciones antes descritas, no es posible acceder a lo solicitado en el presente caso» (el subrayado es propio) (folio 96 vuelto). 2. A partir del contenido del acto administrativo relacionado en el número anterior, esta Sala advierte que el mismo contiene una respuesta a la petición formulada por el demandante en el escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil doce. Ahora, para que dicho acto administrativo haya surtido sus efectos en la esfera jurídica del demandante hace falta verificar si el mismo fue notificado en legal forma, ello, dado que no basta la simple configuración de una respuesta a la petición formulada sinoque, además, es necesaria la efectiva notificación al interesado. Al respecto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada no ha acreditado que el oficio DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013 relacionado supra haya sido legalmente notificado a la
parte actora. En primer lugar debe señalarse que la autoridad demandada, en el informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada, fue categórica en manifestar que la mencionada actuación administrativa -oficio que contenía la respuesta a lo pedido por el actor- «(…) fue tratada de notificar a través de diferentes mecanismos, sin embargo no se proporcionaron los medios idóneos por parte del solicitante para la notificación respectiva (…)» (folio 103 frente y vuelto). No obstante, posteriormente, en la fase probatoria del proceso, tal autoridad se retractó de su dicho y ofreció como prueba para acreditar la notificación del oficio DGTT-LAE-UJUT-169- 06-2013 «(…) el comprobante de acuse de recibido vía fax correspondiente al número ********** (…) con el que [según afirmó, acreditaba] que se dio respuesta a lo solicitado por REBECA BEATRIZ FLORES DE DOMÍNGUEZ, apoderada del señor EGCC, y que la petición realizada se notificó (…)» (folio 186 vuelto). Al respecto, consta a folios 97 una boleta de facsímile anexa al oficio DGTT-LAE-UJUT169-06-2013, de fecha catorce de junio del año dos mil trece, que contiene los siguientes datos: “OTHER FACSIMILE: **********; START TIME: JUN. 19 03:07pm; USAGE TIME: 02´02; MODE: TX; PAGES: 02; RESULT: OK”. A continuación se encuentra un texto manuscrito que se lee “no se confirma solo con acuse de recibido”. Pues bien, no debe perderse de vista que el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil -norma invocada por la misma autoridad demandada- establece que, cuando se notifique una resolución por medios técnicos “se dejará constancia en el expediente de la
remisión realizada”. Ello implica que la autoridad administrativa, al realizar una notificación bajo tal modalidad, verbigracia, por medio de fax, no debe limitarse a anexar la boleta de facsímile respectiva al documento que se ha notificado o intenta notificar, puesto que ello no acredita automáticamente su notificación. Por el contrario, la autoridad administrativa, en virtud del principio de constancia material de sus actos, debe levantar un acta en la que conste, por lo menos, el lugar, día y hora de la diligencia -notificación por medio técnico-, la identificación de la persona destinataria del acto de comunicación, la individualización del medio técnico proporcionado por la misma persona para ser notificada, la identificación del acto o resolución que se pretende notificar, el resultado de la diligencia estableciendo, entre otros elementos, la persona que recibe la documentación vía fax y la confirmación de su recepción o, en su caso, la sola remisión de la documentación por ausencia de confirmación de su recepción, y, finalmente, la firma y sello institucional del funcionario autorizado que realiza la notificación. En el presente caso, examinada que ha sido la boleta de facsímile relacionada supra, esta Sala advierte que la misma no es capaz de acreditar la notificación real y efectiva, al demandante, del oficio relacionado supra, ello, dado que no es posible determinar de forma asertiva (i) qué documento se intentaba remitir vía fax, (ii) quien era la persona destinataria, y (iii) si el documento del que se tratara fue recibido o no -precisión del resultado material de la diligencia-. Ello es así dado que la boleta de facsímile que se analiza, autónomamente, no reúne los requisitos esenciales de un acto de comunicación. Concretamente, dicha boleta no es acompañada de un acta en la cual, el funcionario autorizado para realizar la notificación respectiva, haya delimitado las importantes circunstancias que se señalaron en el párrafo anterior; es decir, el resultado concreto de la diligencia. De ahí que la sola boleta de facsímile relacionada supra, aún con la inserción manuscrita relativa a que “no se confirma solo con acuse de recibo”, no constituye prueba fehaciente sobre el conocimiento real y efectivo, por parte del demandante, de la respuesta a su petición formulada en el escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil doce. En conclusión, ante la falta de acreditación de la notificación, al demandante, del oficio DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013, de fecha catorce de junio del año dos mil trece, la denegación presunta impugnada se configuró y aún continua vigente, con todos los efectos jurídicos que la ley prevé. Consecuentemente, esta Sala pasará a conocer sobre los concretos vicios de ilegalidad alegados por la parte actora. B. El demandante señaló que la actuación administrativa controvertida vulnera el debido proceso, la garantía de audiencia, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica (folio 2 vuelto). 1. En síntesis, la parte actora argumentó que tales categorías jurídicas fueron violentadas por la autoridad demandada dado que no actualizó en el sistema informático respectivo el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del autobús placa ********** -del cual es propietarioomitiendo, con ello, dar cumplimiento a las resoluciones administrativas **********, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, **********, de fecha treinta de agosto de dos mil diez y **********, de fecha uno de octubre de dos mil diez. 2. La autoridad demandada manifestó que emitió las resoluciones **********, del treinta de agosto de dos mil diez, y **********, del uno de octubre de dos mil diez, mediante las cuales se autorizó el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del vehículo placa **********. Sin embargo, adujo que tales resoluciones fueron emitidas a favor de la señora ESDS-y no a favor del demandante- quien era la persona que ostentaba la calidad de concesionaria de la línea **********y propietaria del vehículo relacionado. Además, la parte demandada acotó que tales resoluciones no fueron incorporadas al convenio de concesión **********, suscrito por la señora de S, por lo que el cambio de servicio autorizado nunca fue confirmado a través de la incorporación en el convenio respectivo. Por otra parte, la autoridad demandada expuso que la concesionaria, señora ESDS, otorgó el veintidós de septiembre de dos mil once una escritura de compraventa del vehículo placa **********, a favor del demandante; asimismo, el tres de octubre de dos mil once, la primera, mediante una escritura de “cesión de derecho de línea”, cedió a favor del segundo, los derechos que ostentaba sobre el permiso de línea asociado al vehículo relacionado. Continuó exponiendo la referida autoridad que el actor, amparado en tales documentos, presentó la solicitud número **********, requiriendo el cambio de concesionario asociado a la unidad ********** que opera en la ruta ********** y que prestaba el servicio ordinario con recorrido San Vicente – San Salvador y viceversa. Dicha petición, según expuso la parte demandada, fue contestada de forma afirmativa por medio de la resolución **********-**********, emitida a las diez horas del trece de abril de
dos mil doce. Consecuentemente, el actor se incorporó como «(…) nuevo concesionario del transporte colectivo de pasajeros con la unidad **********, firmando el mismo y adhiriéndose a las condiciones de este[sic], las cuales son de prestar el servicio en la ruta ********** con el tipo de servicio ordinario y con denominación de recorrido San Vicente – San Salvador y Vic. (…)» (folio 104 vuelto). En este contexto, la autoridad demandada afirmó que el demandante no podía exigir el cumplimiento de las resoluciones **********, del treinta de agosto de dos mil diez, y 59812- MODICONRU-DGTT-2010, del uno de octubre de dos mil diez «(…) pues estas resoluciones fueron otorgadas a favor de la concesionaria ESS y no fueron incorporadas al convenio respectivo. [Por lo que] el señor C fue consiente en todo momento de las condiciones bajo las cuales adquiría los derechos sobre dicha línea (…)» (el subrayado es propio) (folio 104 vuelto y 105 frente). Finalmente, la autoridad demandada manifestó que «(…) el procedimiento legal establecido para el otorgamiento del cambio de tipo de servicio requerido nunca fue llevado a cabo por el señor EC, [quien] ha pretendido hacerse de un derecho que no le corresponde respecto de obtener un cambio de tipo de servicio que originalmente no fue concedido a su favor, no fue adquirido con la firma del convenio de concesión y no fue tramitado en la forma establecida por los mecanismos legales correspondientes (…)» (folio 105 frente). 3. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones. i. El treinta y uno de julio de dos mil ocho, el Viceministro de Transporte y el señor CNS firmaron el convenio de concesión número ********** para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Mediante tal convenio, el cual consta a folios 227 al 233, se otorgó al concesionario, señor CNS, el derecho de explotación de tres líneas de transporte -automotores placas **********, ********** y **********- en la ruta **********, por un período de diez años contados a partir de la suscripción del mismo, el que podría prorrogarse de conformidad con la legislación aplicable. Ahora, el convenio de concesión relacionado fue modificado por las resoluciones que se detallan a continuación. a. Resolución **********, de las quince horas del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se autorizó el cambio de concesionario, pasando a ser la nueva prestataria material del servicio público analizado la señora ESDS en virtud de constituirse heredera universal testamentaria de los bienes que a su defunción dejará el señor CNS -concesionario original-. b. Resolución **********-**********, de las catorce horas treinta y tres minutos del diecinueve de julio de dos mil diez, por medio de la cual se autorizó el traspaso parcial de la concesión de la ruta **********, a favor del señor BLMP, quien pasó a ser concesionario únicamente con relación al automotor con placa **********. Así, se modificó la cláusula tercera del convenio de concesión **********, en el sentido que la señora ESDS se constituía como concesionaria, únicamente, de dos líneas de transporte en la ruta ********** correspondientes a los automotores placas ********** y **********. c. Resolución **********-**********, de las quince horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual se autorizó el traspaso parcial de la concesión de la ruta **********, a favor de la señora ECSS, quien pasó a ser concesionaria únicamente con relación al automotor con placa **********. En consecuencia, se modificó la cláusula tercera del convenio de concesión **********, en el sentido que la señora ESDS se constituía como concesionaria, únicamente, de una línea de transporte en la ruta ********** correspondiente al automotor placa **********. d. Resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce, por medio del cual se autorizó el traspaso parcial de la concesión de la ruta **********, a favor del señor EGCC -demandante en este proceso-, quien pasó a ser concesionario únicamente con relación al automotor con placa **********, en sustitución de la señora ESDS «(…) en las mismas condiciones y por el tiempo que fal [tare] para que se cumpla el plazo por el cual fue otorgado el convenio de concesión número **********, quedando como concesionari[o] de la línea relacionada a la unidad ********** (…) siendo el término restante de SEIS AÑOS CUATRO MESES (…)» (folio 245 frente). ii. En la certificación del expediente administrativo constan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión de fondo del presente caso. a. Resolución **********, de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual, con fundamento en el artículo 84 numerales 2 y 3
del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre autorizó:(1)la creación de la ruta ********** con denominación San Vicente – San Salvador y viceversa;(2)el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del automotor placa ********** perteneciente a la mencionada ruta, cambio solicitado por el señor CNS – concesionario original-, con una tarifa de un dólar con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y, (3) el traslado de ruta, para la unidad **********, de la ruta ********** para la ********** (folio 74). b. Resolución**********, de las nueve horas doce minutos del treinta de agosto de dos mil diez, mediante la cual, con fundamento en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y artículo 11 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre: (1) autorizó a la señora ESDS -nueva concesionaria de la ruta **********, con el automotor **********- el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del mismo automotor placa **********; (2) informó a la mencionada señora que debía avocarse a la Unidad de Convenios del Viceministerio de Transporte, a solicitar los cambios respectivos en el Convenio de Concesión número ***; y, (3) giró instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para que incorporara los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva ese Viceministerio (folio 75). c. Resolución **********,de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, por medio de la cual, con fundamento en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y artículos 11, 75 numeral 2 letra e), 79 numeral 2, 84 numeral 2 y 98 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre:(1) autorizó nuevamente a la señora ESDS el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del automotor placa **********; (2) informó a la Unidad de Convenios para que realizara los cambios respectivos; (3) giró instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para que, previo a la modificación del convenio respectivo, se incorporaran los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva el Viceministerio de Transporte; (4) dejó sin efecto la resolución **********, de las nueve horas doce minutos del treinta de agosto de dos mil diez; y, (5) informó a la mencionada señora que debía avocarse a la Unidad de convenios de ese Viceministerio, a solicitar los cambios en el Convenio de Concesión ********** y a la Unidad de Caja Única para que se inscribiera y se le emitiera certificación en la Ruta ********** (folio 77 frente). En cuanto a esta última resolución administrativa, la cual consta a folios 76 y 77, debe destacarse que el Director General de Transporte Terrestre determinó, según su contenido, que la unidad placa ********** que presta el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con permiso asignado número **********, con ID de línea ********** e ID de vehículo ********** “(…)cumpl[ía] con las características exigidas en el Art. 98 del Reglamento General de Transporte Terrestre (…)”el cual establece:”Todo concesionario podrá solicitar a la Dirección General, el cambio de servicio por sustitución o modificación de la unidad, siempre y cuando éste satisfaga las características exigidas para la nueva clase de servicio y cumpla con los siguientes requisitos: 1. Cambio de servicio por sustitución de la unidad obligatoriamente por una unidad que presente mejores condiciones de Operación y una menor cantidad de años de fabricación y de operación: a- Permiso de Operación vigente. b- La tarjeta de circulación de la nueva unidad o comprobante de pago de impuestos de introducción. c- Constancia de revisión técnica vehicular de la unidad que se ofrece al servicio, a excepción si ésta es nueva. d- escritura pública de compraventa de la unidad. e- Cédula de Identidad Personal. f- Número de Identificación tributaria, NIT. g- Destino de la unidad sustituida. hCertificación de escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones debidamente registradas. 2. Cambio de servicio por modificación de la unidad; obligatoriamente presentando mejores condiciones de operación y de seguridad; se exigirán los mismos requisitos establecidos en el numeral anterior exceptuando el literal b y c, que deberá de obtenerse hasta que haya sido aprobada la modificación. 3. El solicitante deberá especificar en ambos cambios la clase del nuevo servicio al que pretende incorporarse y los datos del servicio que presta”. Como se advierte, el Director General de Transporte Terrestre estimó que la señora S D S cumplía los requisitos relacionados con el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo. Consecuentemente, en la mencionada resolución ********** estableció, en su parte resolutiva, tal autoridad decidió lo siguiente: «(…) I. AUTORIZASE a la señora ESDS, el cambio de Servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad **********. II. INFÓRMESE del contenido de la presente resolución a la Unidad de Convenios para que realice los cambios de conformidad a la presente resolución. III. GIRASE: instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte que previo a la modificación del Convenio respectivo se incorporen los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva este Viceministerio, de conformidad al considerando VII de la presente resolución. IV. DEJESE SIN EFECTO la resolución **********, de fecha treinta de
agosto del año dos mil diez, por las razones expuestas en el considerando VI de la presente resolución. V. INFORMESE a la señora ESDS, que deberá avocarse a la unidad de Convenios de este Viceministerio, a solicitar los cambios en el Convenio de Concesión **********; así mismo deberá avocarse a la Unidad de Caja Única para que se inscriba y se le emita certificación en la Ruta **********. VI. NOTIFIQUESE, a la señora ESDS, de la presente resolución, en la calidad en que comparece, para los efectos legales consiguientes (…)» (folio 77 frente). iii. Con fundamento en la resolución **********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, es concluyente que la señora ESDS contaba con una declaración unilateral de voluntad del Director General de Transporte Terrestre, relativa a tener por autorizado el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la línea de transporte correspondiente al automotor placa **********. Ahora, en este punto resulta relevante mencionar que la señora ESDS celebró un contrato de compraventa del autobús placa **********, es decir, el automotor con el permiso de línea para operar en la ruta **********, con el demandante, señor EGCC, el veintidós de septiembre de dos mil once, ante los oficios de la notario Ángela Maritza Gómez Elías. Por medio de este contrato, la primera vendió al segundo el autobús relacionado, por el precio de cien mil dólares de los Estados Unidos de América, transfiriéndole al comprador el dominio, posesión, uso y demás derechos que le correspondían (folio 132 y 133). Adicionalmente, la señora ESDS celebró un contrato de “cesión de línea de transporte” del autobús relacionado supra, con el demandante, señor EGCC, el tres de octubre de dos mil once, ante los oficios de la notario Ángela Maritza Gómez Elías. Por medio de este contrato, la primera cedió al segundo el derecho de explotación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa ********** (folio 129 y 130). Finalmente, frente a los contratos firmados entre la señora ESDS y el actor, el Viceministro de Transporte, por medio de la resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce, autorizó el traspaso de la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta ********** y con el automotor placa **********, a favor del señor EGCC «(…) en las mismas condiciones y por el tiempo que fal[tare] para que se cumpla el plazo por el cual fue otorgado el convenio de concesión número ********** (…)» (folio 245 frente).
iv. Con fundamento en las actuaciones administrativas y privadas relacionadas en los apartados ii. y iii.supra, esta Sala advierte que la señora ESDS, antes de vender al demandante el automotor placa **********, vehículo con un permiso de línea para operar en la ruta **********, contaba con una autorización administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor. Ahora, debe analizarse si esta situación jurídica favorable, generada respecto de la señora de S, puede ser trasladada al demandante. Al respecto, debe precisarse que la Asamblea Legislativa, en fecha veintisiete de enero de dos mil once, emitió el Decreto Legislativo número seiscientos seis, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y seis, tomo trescientos noventa, de fecha siete de marzo de dos mil once, mediante el cual se permitió el traspaso de las concesiones del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, a nuevos propietarios de los automotores utilizados para prestar tal servicio por “haberle[s] sido traspasado[s][esos] vehículos”. Así, el artículo 1 del referido Decreto Legislativo establece lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado alguno de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para informar de esta circunstancia al Viceministerio de Transporte. Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la concesión o permiso al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento legal, y a efectuar las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.(…)La persona natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor(…)” (el subrayado es propio). Tal como se ha relacionado supra,el Viceministro de Transporte, por medio de la resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce, autorizó el traspaso de la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta ********** y con el automotor placa **********, a favor del demandante, señor EGCC «(…) en las mismas condiciones y por el tiempo que fal[tare] para que se cumpla el plazo por el cual fue otorgado el convenio de concesión número ********** (…)» (folio 245 frente). En este orden de ideas y en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo antedicho que establece claramente que la persona natural o jurídica a la que le haya sido traspasado algún vehículo vinculado a una línea de transporte “adquirirá la concesión o permiso en las mismas condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor”; en el presente caso, tras la suscripción de los contratos de compraventa de autobús y de “cesión de línea de transporte” correspondientes al vehículo placa ********** de la ruta **********,entre la señora ESDS y el actor, y, además, luego de la autorización administrativa de tal cesión por medio de la resolución **********- **********, es concluyente que el señor EGCC (actor) tuvo por consolidada una situación jurídica favorable pues adquirió el derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el mencionado automotor placa **********,en las mismas condiciones que ostentaba la señora ESDS, es decir, con unaautorización administrativa expresa a su favor, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor. v. Precisado lo anterior, resulta relevante mencionar que en la certificación del expediente administrativo consta el oficio DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013, del catorce de junio de dos mil trece, suscrito por el Director General de Transporte Terrestre, en el que se relaciona que «(…)la resolución **********de fecha uno de octubre del año dos mil diez [autorización administrativa del cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor placa **********]fue revocada por [la] Dirección General por medio de oficio de fecha veintiocho de enero del año dos mil once, bajo la referencia ********** (…)» (el subrayado es propio) (folio 96 vuelto). Pues bien, del contenido del oficio relacionado esta Sala advierte la existencia de una revocación de la autorización otorgada por la autoridad demandada, a la señora ESDS, mediante la resolución **********. Así, a folio 223 consta la resolución identificada como **********, de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil once, suscrita por el Director General de Transporte Terrestre, cuyo contenido relevante es el siguiente.
«III. Que el día uno de octubre de año dos mil diez esta Dirección General emitió resolución bajo la referencia **********, por medio de la cual se autorizó a la señora ESS, Cambio de tipo de servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad placa **********, sin embargo se emitió informe por parte de Asesoría Legal de este Viceministerio de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez, bajo la referencia **********, haciendo las siguientes consideraciones: 1. Que al verificarse en el sistema informático que para tal finalidad cuenta esta institución se observó que para el recorrido de San Vicente – San Salvador y Viceversa existen autorizadas las rutas ********** (Servicio Ordinario) y ********** (Servicio Exclusivo), es decir que existe una ruta creada específicamente para el servicio exclusivo la cual fue creada con un porcentaje de las unidades que conformaban la ruta **********, de tal manera que al autorizar el cambio de servicio para la unidad placa **********, dentro de la ruta **********, tendríamos una unidad autorizada a prestar servicio exclusivo. 2. Que al autorizar el cambio de Servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad placa ********** era necesario que se alterara la tarifa que anteriormente tenía autorizada, sin embargo de conformidad al Art. 43 literal C del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo es el Ministerio de Obras Públicas Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano el único entre competente para analizar, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia de Transporte Terrestre y el encargado de establecer, regular y aprobar Tarifas. 3. Que también el Art. 47 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que la retribución de concesionario por la prestación de servicio estará a cargo de la tarifa autorizada por el Ministerio de Obras Publicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. 4. Que el Art. 50 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que el Viceministerio de Transporte formulará la propuesta Tarifaría en función del análisis técnico y económico, por lo que se concluyo que no es esta Dirección General de Transporte Terrestre el ente encargado para autorizar la tarifa del servicio por medio de resolución. IV. Que en base a las consideraciones anteriores se advierte que la tarifa autorizada en la resolución **********, no es apegada a derecho, por lo que en base al principio de revocabilidad de los actos administrativos y en base al principio de revisión oficiosa de los actos emitidos por la administración pública, que son principios aplicables al presente caso, es necesario que se revoque la resolución en comento. POR TANTO: con base a los considerandos anteriores y en uso de sus facultades legales, el Director General de Transporte Terrestre, RESUELVE: REVOCASE la resolución **********pronunciada por esta Dirección el día uno de octubre de año dos mil diez. NOTIFIQUESE de la presente resolución a ESS, para los efectos legales consiguientes (…)» [sic] (el subrayado es propio) (folio 223 frente y vuelto). Ahora, tal acto de revocación, por su naturaleza, se instituye como un acto administrativo desfavorable. Al respecto, debe señalarse que este tipo de actos administrativos son característicos de la denominada eficacia demorada, es decir, sus efectos jurídicos surgen y actúan con la comprobación de su comunicación efectiva a la persona afectada. En este sentido, para tener por eficaz el acto de revocación transcrito supra, es necesario que el mismo haya sino notificado en legal forma a la señora ESDS. Solo así podría sostenerse que esta persona vio revocada la autorización administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre, en resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor placa **********, y, por consecuencia, el demandante, señor EGCC, habría adquirido el derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa **********, con el servicio ordinario. Al respecto, esta Sala ha examinado la certificación del expediente administrativo y las certificaciones de las resoluciones que corren agregadas de folios 219 al 255 del expediente judicial; sin embargo, no existe, en tales actuaciones, prueba alguna sobre la notificación de la resolución **********, de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil once -acto de revocación-,a la persona interesada. Ahora, siendo la señora SDS la única destinataria de la mencionada resolución **********, tal acto de revocación sólo podía adquirir eficacia con su notificación a dicha persona. En este orden de ideas, ante la ausencia de esa notificación, la afectación derivada de la revocación antedicha no se pudo trasladar a la persona que ahora figura como parte demandante en el presente proceso, es decir, al señor EGCC. Congruente con lo anterior, esta Sala no puede tener por eficaz dicho acto de revocación, siendo la consecuencia de ello que la señora ESDS, antes de vender al demandante el automotor placa **********, vehículo con un permiso de línea para operar en la ruta **********, efectivamente contaba con una autorización administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno
de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor. Consecuentemente, en virtud de los contratos de compraventa de autobús y de “cesión de línea de transporte” correspondientes al vehículo relacionado de la ruta **********, entre la señora ESDS y el actor, y, además, con fundamento en la autorización administrativa de tal cesión [resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce], es concluyente que el demandante, señor EGCC, adquirió el derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la mencionada ruta, en las mismas condiciones que ostentaba la señora ESDS, es decir, con una autorización administrativa expresa a su favor para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor relacionado supra. vi. A partir de lo expuesto en los apartados anteriores la autoridad demandada, frente a la petición formulada por el demandante en fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, estaba en la obligación de ejecutar la resolución **********, de fecha uno de octubre del año dos mil diez, en el sentido de realizar el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la unidad de transporte placa **********, en el sistema automatizado que para tal efecto lleva la Dirección General de Transporte Terrestre. Dado que tal autoridad se negó a realizar dicho cambio, obviando el derecho consolidado a favor del actor, procede declarar la ilegalidad de la denegación presunta impugnada, por los motivos señalados. VI. Determinada la ilegalidad de la actuación administrativa controvertida, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, según lo dispone el artículo 32 inciso final de la LJCA. La cláusula sexta del contrato de concesión********** en virtud del cual el demandante es titular del derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa ********** (folios 227 al 233); establece que el mismo posee la vigencia de diez años contados a partir de su suscripción, mismo que podrá prorrogarse de conformidad con la legislación aplicable. Así, dado que el mencionado contrato fue suscrito el día treinta y uno de julio de dos mil ocho, el mismo perdió su vigencia el presente año. Ahora, el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, por medio del escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciocho (folio 260), informó a
esta Sala «(…) [1]que efectivamente el señor EGCC ostenta la calidad de concesionario y que
presta servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros dentro de la ruta **********
respecto a la unidad ********** (…) [2] que existe convenio de Concesión con referencia
********** el cual fue suscrito el treinta y uno de julio del año dos mil ocho, (…) otorgado para
un plazo de diez años. Dicho plazo venció el treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho (…)
[y, 3]
se verifico que el contrato en mención no fue objeto de prorroga; sin embargo el señor EGCC suscribió Nuevo Contrato de Concesión para la prestación de Transporte Colectivo de Pasajeros con [ese] Viceministerio de Transporte, el cual se identifica con la referencia 1208/2018 para la explotación de una línea de transporte público, el cual se encuentra vinculado con la unidad placa ********** para operar en la ruta con código ********** (…) suscrito para un plazo de diez años de vigencia, el cual vencerá en fecha veinte de julio del año dos mil veintiocho (…)» (folio 260 frente y vuelto). Conforme con lo dicho por la autoridad relacionada, el contrato de concesión ********** vinculado a la unidad de transporte placa **********, de la ruta **********, no se encuentra vigente a esta fecha. En consecuencia, no es posible ordenar la ejecución de la resolución **********, de fecha uno de octubre del año dos mil diez, en el sentido de realizar el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la unidad de transporte placa ********** en el sistema automatizado que para tal efecto lleva la Dirección General de Transporte Terrestre; lo anterior, en virtud que la mencionada resolución está orientada a modificar uno de los términos de prestación material del servicio público respectivo establecido en el convenio de concesión **********, y no otro convenio. En este orden de ideas, los efectos de la resolución **********no pueden ser extensivos al nuevo contrato de concesión ********** suscrito entre el Viceministerio de Transporte y el señor EGCC puesto que, si bien este convenio tiene por objeto la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el mimo automotor placa **********, tal acuerdo constituye una nueva actuación administrativa -inexistente a la fecha de emisión de la resolución **********- sujeta a otras condiciones o modalidades; en otras palabras, se trata de un vínculo jurídico diferente a aquel que naturalmente podía resultar afecto con el cambio de servicio pretendido por la parte actora. Por lo expuesto, en el presente caso no resulta posible la reparación in natura del derecho vulnerado a la parte demandante. Al respecto, el artículo 34 inciso 2° de la LJCA establece: “Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración”. En reiteradas decisiones este Tribunal ha sostenido que la indemnización por daños y perjuicios constituye una medida secundaria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración. Así, en el sub júdice, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño causado, debido a que el acto administrativo impugnado se ejecutó de modo irreparable y el contrato de concesión ********** perdió su vigencia y no fue prorrogado, el fallo de esta Sala ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a favor de la parte demandante. VII. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1.Declarar ilegal la denegación presunta de la solicitud presentada por el demandante, señor EGCC, el veintinueve de agosto de dos mil doce, relativa a dar «(…) cumplimiento a las resoluciones número ********** de fecha dieciocho de Noviembre de 2008, (…) ********** de fecha treinta de Agosto de 2010, y (…) **********de fecha uno de Octubre de 2010, suscrita por el Director General de Transporte Terrestre en el sentido de realizar el cambio de servicio Ordinario A SERVICIO EXCLUSIVO RESPECTO A LA UNIDAD PLACA ********** (…)». 2. Como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado queda expedita a la parte demandante la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. 3. Condenar a la autoridad demandada en costas, según el derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General de la República. NOTIFÍQUESE. DAFNE S. —- DUEÑAS —- P. VELASQUEZ C.—— S. L. RIV. MARQUEZ——— PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.——-M. A.V.—— SRIA.———-RUBRICADAS.
80-18-PC-SCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y seis minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve. Visto en audiencia oral bajo el trámite de mero derecho, el presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor CBVM, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, contra la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por la supuesta ilegalidad del acuerdo número ***, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decidió separar del cargo de Auditor Interno al demandante, dejar sin efecto su nombramiento a partir del diez de agosto del mismo año y vacante la plaza de Auditor Interno a partir de la misma fecha. Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, como autoridad demandada, por medio de los apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza; y el Fiscal General de la República, por medio de las licenciadas Karla Mileny Rivas Morales y Susana Ivett Portillo Ayala como agentes auxiliares y delegadas del funcionario en referencia. CONSIDERANDO: I. El demandante, por medio de sus apoderados, en la demanda, manifestó: «(…) El acto administrativo que impugno es la falta de motivación contenida en la resolución definitiva pronunciada por la junta (sic) directiva (sic) de la Asamblea Legislativa, en la ciudad de San Salvador a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, en el acuerdo numero (sic) 0258 tomado por junta (sic) directiva (sic). Este acto separa del cargo de dichas facultades deberán ser conforme a derecho y que el ejercicio de dichas facultades sean respetando los derechos de los demás y garantizando la seguridad jurídica para la utilización del mismo. IV. OPORTUNIDAD PROCESAL Dado que los actos administrativos que impugno es la resolución tomada por junta (sic) directiva (sic) en la cual se le separa del cargo de AUDITOR INTERNO a nuestro representado, en la ciudad de San Salvador, el día 09 de agosto del año 2018, en el acuerdo número *** y ésta fue notificada el día 10 de agosto del año 2018. Aclaro también que con esta resolución la vía administrativa ha sido agotada, por lo que es procedente esta demanda ya que las instancias administrativas internas han sido agotadas y en base a los
artículos 3 literal a); artículo 7, articulo (sic) 25 literal a); articulo (sic) 14 literal b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)» (negritas suprimidas) (folios 1 vuelto y 2 frente). Señaló el demandante que, con la emisión del acto impugnado, la autoridad demandada violentó los artículos 1, 2, 11, 12 y 86 inciso tercero de la Constitución de la República; también, que la decisión de separarlo del cargo no está debidamente motivada, vulnerando el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. II. En la resolución de las nueve horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (folios 71 al 75), después de haberse subsanado las prevenciones efectuadas en el auto de las nueve horas diez minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho (folios 61 y 62), entre otros, se concedió intervención al licenciado Óscar Adonis Zaldívar López, como apoderado general judicial del señor CBVM. Se admitió la demanda contra los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa que suscribieron el acto impugnado, diputados: Norman Noel Quijano González, José Serafín Orantes Rodríguez, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Francisco Merino López, Rodolfo Antonio Parker Soto y Mario Marroquín Mejía, contenido en el acuerdo número ***, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decidió separar del cargo de Auditor Interno al demandante, dejar sin efecto su nombramiento a partir del diez de agosto de dos mil dieciocho y vacante la plaza de Auditor Interno. Además, en el referido auto, se ordenó efectuar el emplazamiento a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa para que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), contestara la demanda. Se requirió el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con el artículo 37 de la LJCA; asimismo, se confirió una audiencia a la autoridad para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, presentó un escrito (folios 85 al 89) en el que manifestó: «(…) Dentro del plazo legal establecido en el artículo 107 de la LJCA, venimos a interponer recurso de revocatoria contra: El auto de admisión de la demanda, pronunciado a las nueve horas con cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por vulneración de garantías, y preceptos legales y
constitucionales, con base en los artículos 34, 35, 123 de la LCJA; 2, 3, y 218 del CPCM; y, 11 de la Constitución de la República de El Salvador, todas normas vigentes (…)» (folio 85 vuelto). En el auto de las nueve horas siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folios 101 y 102) se concedió intervención a los licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, como apoderados generales judiciales con cláusula especial de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. Se admitió el recurso de revocatoria interpuesto por los referidos abogados, sobre el auto de admisión de la demanda. Se confirió audiencia al señor CBVM, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, así como al Fiscal General de la República, para que se pronunciaran sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad demandada. La licenciada Karla Mileny Rivas Morales presentó un escrito (folio 36) mediante el cual pidió intervenir como delegada y en representación del Fiscal General de la República, agregó la credencial con la que acreditó su personería. Los licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, apoderados generales judiciales del señor CBVM, presentaron un escrito (folios 112 al 114) con el que contestaron la audiencia conferida por el recurso de revocatoria interpuesto por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. La licenciada Karla Mileny Rivas Morales, delegada y representante del Fiscal General de la República, presentó un escrito (folio 116) en el que cumplió la audiencia conferida por el recurso de revocatoria interpuesto. En la resolución de las nueve horas quince minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho (folios 118 al 121) se tuvo por contestada la audiencia conferida a la parte actora. Se concedió intervención a la licenciada Karla Mileny Rivas Morales, como agente auxiliar comisionada del Fiscal General de la República; además, se tuvo por cumplida la audiencia conferida al referido funcionario. Se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, contra el auto de admisión de la demanda. Se ordenó a la autoridad demandada dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en los números 7, 8 y 9 del auto de las nueve horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (folios 71 al 75).
Los licenciados José Luis Arias López y José Ernesto Criollo Mendoza, apoderados generales judiciales con cláusula especial de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, presentaron tres escritos, el primero (folios 125 y 126), mediante el cual contestaron la audiencia conferida por la medida cautelar solicitada por la parte actora; el segundo (folio 128), con el que remitieron el expediente administrativo e informaron que no hay terceros beneficiarios o perjudicados con el acto impugnado; y, el tercero (folios 130 al 140), con el que contestaron la demanda en sentido negativo y señalaron que no tienen conocimiento de otros procesos para los supuestos de acumulación. En el último escrito relacionado, los apoderados de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, aparte de retomar los argumentos utilizados para justificar el recurso de revocatoria, manifestaron: «(…) Que, la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, en el acto que a través del presente proceso se impugna, en atención a que el puesto que ocupaba en la Asamblea Legislativa CBVM, en su calidad de AUDITOR INTERNO, es un PUESTO DE CONFIANZA, y sobre la naturaleza de dichos puestos, hay jurisprudencia no solo de esa Sala sino también de procesos de amparo, la cual delimita y determina dicha situación; asimismo, se ha definido la no necesidad de un procedimiento previo para la separación del cargo, dada la naturaleza -de confianza- de dicho puesto (…) 4.2- También relacionamos la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el Proceso (sic) Referencia (sic) 324-09 (…) También, en la jurisprudencia en relación, se establece que para los efectos procesales de sanción y destitución los servidores públicos se clasifican de la siguiente manera: Primero (sic), empleados y funcionarios públicos incluidos en la Carrera Administrativa y por ello sujetos a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil. Segundo, empleados y funcionarios públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, pero amparados por lo regulado en la «Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa». Tercero, servidores públicos que no gozan de estabilidad laboral por desempeñar investiduras de confianza, ya sea ésta producto de la calidad personal o de una situación de vinculación política. Cuarto, funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer puestos políticos (…) El Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, que materialmente es una Ley Orgánica dado que no reviste las características de Reglamento (sic) en su proceso de formación ni en su contenido, dado que no desarrolla ninguna Ley (sic) ni tampoco emana de Autoridad (sic) Administrativa (sic), ya que se ha promulgado de acuerdo al
número 1 del artículo 131 ordinal 1ro., de la Cn (…) es decir que es de jerarquía legal que el puesto que ostentaba el demandante CBVM, en su calidad de Auditor Interno, es un puesto de confianza (…) También el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establece la facultad legal de la Junta Directiva para remover a los funcionarios de la Institución (sic) (…) Siendo que el demandante CBVM, como Auditor Interno, es naturalmente el jefe de la Unidad de Auditoría Interna, siendo en consecuencia un funcionario de confianza de la Junta Directiva tal y como se declara en la disposición antes citada (…)» (negritas suprimidas) (folios 132 frente, 133 vuelto, 134 frente, 137 vuelto y 138 frente y vuelto). III. En la resolución de las nueve horas cinco minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 153 al 155), entre otros, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa y se le tuvo por parte como autoridad demandada. Se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Se tuvo por recibido el expediente administrativo relacionado con el presente caso y por contestada la demanda en sentido negativo. Se señaló, para la celebración de la audiencia inicial, las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en el Palacio Judicial. Finalmente, se tuvo por ofrecida la prueba documental presentada por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. Los licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, apoderados generales judiciales del señor CBVM, presentaron un escrito (folio 161 y 162) pidiendo la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; además, mediante escrito de folio 163, solicitaron la reprogramación de la audiencia inicial señalada para las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. La licenciada Susana Ivett Portillo Ayala presentó un escrito (folio 167) y manifestó que comparece como delegada y en representación del Fiscal General de la República, para actuar conjunta o separadamente con la licenciada Karla Mileny Rivas Morales. Agregó la credencial con la que legitimó su personería. En el auto de las nueve horas cinco minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve (folios 170 y 171) se dio intervención a la licenciada Susana Ivett Portillo Ayala, como agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, para actuar conjunta o separadamente con la licenciada Karla Mileny Rivas Morales. Se declaró sin lugar la solicitud de los licenciados Medardo Antonio Valiente Hernández y Óscar Adonis Zaldívar López, apoderados generales judiciales del señor CBVM, referente a la reprogramación de la audiencia señalada para las diez
horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; por tanto, se confirmó la celebración de la misma. Sobre la petición cautelar, se manifestó que oportunamente se proveería. De folios 181 al 183 consta el acta de audiencia inicial, celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la cual se llevó a cabo en la sala de audiencias de casación de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Palacio Judicial. En el acta de audiencia, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente: «(…) PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES Y SU PERTINENCIA. En cuanto a los elementos probatorios, el actor presenta: a) contrato individual de trabajo, señalando que demuestra la relación laboral, cuando inició la relación laboral con la institución, y cuando concluyó el término de prueba que se establece en las cláusulas del contrato; b) acuerdo legislativo ********** (**********), que demuestra cuando se le nombró como Jefe de Auditoría Interna; c) acuerdo número ********** (**********) del nueve de agosto de dos mil dieciocho, que prueba la separación del cargo de auditor interno, sin brindar motivación suscinta (sic), tal cual lo establece el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos; d) notificación del veinticinco de abril de dos mil dieciocho por parte de la licenciada PM, Gerente de Recursos Humanos, que demuestra cuando se nombró como Jefe de Auditoría Interna, dejando sin efecto el cargo de Sub Jefe de Auditoría Interna, sin modificar su salario, ni antigüedad acumulado (sic) en sus años de servicio para la institución (…) Finalmente señala que se expuso en la demanda que, por no haber explicado de forma razonable la decisión de la junta directiva, se ha presumido que se le separa del cargo por haber perdido la confianza, pero no se aclara si es por motivos personales o políticos, o por las funciones que su representado desempeña (…) Se concede la palabra al licenciado José Luis Arias López, apoderado de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa (…) Respecto a la prueba, con base al principio universal de comunidad de la prueba, se adhiere a la prueba presentada por la parte actora y no tienen (sic) objeción alguna al respecto; con relación a la prueba ofrecida en la contestación de la demanda, la cual consta en autos, están los atestados de: i) Organigrama institucional de la Asamblea Legislativa, ii) Manual de descripción de puestos de la Unidad de Auditoría Interna, iii) Organigrama y descripción de elementos de la organización de la Unidad de Auditoría Interna, iv) acuerdo de Junta Directiva cuatro mil quinientos ocho (4508) de fecha veintidós de abril de dos mil quince en el que se aprueba el Manual de Descripción de puestos de la Asamblea Legislativa (…) Finalmente solicita someter a consideración de la Sala la aplicación del artículo 47 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), por haberse agotado el tema atinente a la prueba por las partes, la causa podría encajarse en los supuestos de MERO DERECHO, para que la Sala evalúe omitir la audiencia probatoria, ya que se trata de un caso en que la disputa versa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, y los hechos están justificados con los instrumentos que constan agregados en autos (…) El Magistrado Presidente, otorga la palabra a la parte fiscal, y requiere emita su opinión de la petición de la parte demandada de dar el trámite de proceso de MERO DERECHO. La licenciada Susana Iveth (sic) Portillo Ayala en la calidad antes indicada, señala que de conformidad a la ley establece la representación fiscal no presentará prueba alguna, y en cuanto a la prueba presentada por las partes siendo que sí es prueba documental, podría irse por economía procesal, de un solo a los alegatos finales si las partes estuvieran preparadas; en cuanto a la jurisprudencia sostiene que ésta no constituye prueba pues los Honorables (sic) Magistrados conocen de derecho. Se otorga la palabra a la parte actora, respecto a dar al proceso el trámite de MERO DERECHO. El apoderado de la parte actora manifiesta que, con las pruebas documentales presentadas no tiene ningún inconveniente en que el proceso se siga como de mero derecho. CALIFICACIÓN DEL PROCESO COMO DE MERO DERECHO: Luego de dirimir el Tribunal, el Magistrado Presidente manifiesta que, de las expresiones de las partes, se considera calificar el proceso de MERO DERECHO, y, en consecuencia, da la palabra a la parte actora para que exprese sus alegatos. ALEGATOS FINALES: La parte actora manifiesta que, no tiene objeción a la prueba mencionada, y sus alegatos son: Que está de acuerdo que el cargo de su representado es de confianza, pero en lo que no está de acuerdo es que, se decide separarlo del cargo sin motivar la decisión, y ratifica los argumentos relacionado con base al artículo 23 literal b) de la Ley de Procedimientos Administrativos, señalando que a su representado se le ha violentado el derecho al trabajo, debido proceso y principio de legalidad artículos 1, 2, 11, 12 y 86 inciso 3° de la Constitución, generando una inseguridad jurídica, solicitando se declare ILEGAL EL ACTO emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, que se valoren todos los elementos probatorias (sic) que demuestran que no se motivó el mismo, y que se pronuncie en esta audiencia sobre el reinstalo de forma provisional en el cargo a su representado como medida cautelar siguiendo con el trámite de ley. Se otorga la palabra a la parte demandada, licenciado José Luis Arias, quien manifiesta que la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, el acto del cual se impugna el acuerdo es un CARGO DE CONFIANZA, ES UN AUDITOR INTERNO, es puesto de confianza, en cualquier organización la parte de la contraloría es de primer orden, lo que implica que es un funcionario de absoluta confianza de la organización, y, eso lo establece el acuerdo, ya que la decisión de separación del cargo no se tomó por mala conducta o mala práctica, sino que el acuerdo es claro en determinar que se tomó la decisión por pérdida de la confianza, y este tipo de separaciones no necesita procedimiento probatorio o justificativo, porque la causa dejaría de ser de confianza, como ingrediente subjetivo del patrono, y no como mal comportamiento del funcionario que, eso sería motivo de destitución por otras causas (…) Acto seguido, el Magistrado Presidente, otorga la palabra a la representación fiscal, quien emite su opinión técnica, conforme al artículo 86 de la Constitución, en cuanto a la capacidad de los funcionarios públicos; manifestando que, visto el caso de conformidad al 131 ordinal 9° de la Constitución, establece que, la capacidad de suprimir plazas le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Junta Directiva, el cual no estipula la facultad de suprimir plazas, es decir, que esta facultad es exclusiva por Constitución de la Asamblea Legislativa. Por lo que considera que el acto adolece de nulidad por no ser la autoridad correspondiente a nivel Constitucional, y que en el proceso no se han constatado los requisitos para que una supresión de plaza se establezca, todo ello con relación al artículo 3 de la Ley del (sic) Servicio Civil, por lo que concluye que la Junta Directiva no es competente para emitir la supresión de plaza. Así su opinión técnica. El Magistrado Presidente, da por cerrado los debates, e informa que: 1) Sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, la Sala al momento de dictar sentencia examinará los argumentos vertidos sobre la misma. 2) Se admite la prueba ofertada, tomando en cuenta que ambas partes han sido unánimes y coincidentes en cuanto al material probatorio; 3) Que el presente proceso Las anteriores vulneraciones han sido delimitadas por el demandante en el hecho que la autoridad demandada estaba obligada a motivar la decisión de separarlo del cargo de Auditor Interno. Es importante señalar que, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, las partes coincidieron en que, de conformidad con el artículo 47 de la LJCA, es procedente declarar el proceso de mero derecho, porque los hechos están justificados con prueba instrumental y la disputa versa en la aplicación de la ley a la cosa cuestionada; proposición a la que no se opuso la representación del Fiscal General de la República; en ese sentido, se resolvió seguir los trámites del proceso de mero derecho. Por otra parte, junto con la demanda se presentó una certificación del expediente personal del señor CBVM (folios 13 al 60), extendida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa. De conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA, los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos y actos a los que se hace referencia. Asimismo, la autoridad demandada presentó los siguientes documentos: i) organigrama institucional de la Asamblea Legislativa, ii) Manual de descripción de puestos de la Unidad de Auditoría Interna, iii) Organigrama y descripción de elementos de la organización de la Unidad de Auditoría Interna, iv) acuerdo de Junta Directiva ********** (**********) de fecha veintidós de abril de dos mil quince en el que se aprueba el Manual de Descripción de puestos de la Asamblea Legislativa. A partir de lo anterior, esta Sala tiene probados los siguientes hechos: 1) Que el señor CBVM fue nombrado desde el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en la plaza de Auditor Interno en la Asamblea Legislativa, fecha en la que se reclasificó la plaza de sub jefe de Auditoría Interna. 2) A la parte actora se le separó de su cargo a partir del diez de agosto de dos mil dieciocho. 3) Que el demandante, al momento de su separación del cargo tenía la plaza de jefe de la Unidad de Auditoría, por haber sido nombrado Auditor Interno, cargo que según el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa tiene las características de los puestos de confianza. Es preciso señalar que en el acuerdo número **********, emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, se decidió: «a) Nombrar al Licenciado (sic) CBVM, en el cargo de Auditor Interno, a partir del día dieciséis de abril del presente año (…)» (negritas suprimidas) (folio 17 de este expediente judicial). Asimismo, el demandante en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve manifestó: «(…) acuerdo legislativo ********** (**********), que demuestra cuando se le nombró como Jefe (sic) de Auditoría Interna (…)» Además, el licenciado José Luis Arias López, apoderado general judicial con cláusula especial de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó: «(…) Siendo que el demandante CBVM, como Auditor Interno, es naturalmente el jefe de la Unidad (sic) de Auditoría Interna (…)» (folio 138 vuelto). En ese sentido, de la prueba documental y lo expuesto por las partes, se colige que el cargo que tenía el demandante, dentro de la Asamblea Legislativa era de jefe de Auditoría Interna de la referida institución y como consecuencia, es una plaza que reúne las características de ser de confianza de la Junta Directiva, de conformidad con el artículo 143 del Reglamento Interior de la institución. El artículo 314 ordinal 1° del CPCM establece que no requieren ser probados los hechos admitidos o estipulados por las partes. Esto es el cuadro fáctico, no controvertido por los intervinientes, en el que ha existido conformidad, porque: i) ambas han afirmado los mismos hechos, ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria, o iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. Tener por establecidos los hechos admitidos o estipulados en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable que se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si éstas pueden establecer su pretensión o resistencia, también lo pueden hacer de los hechos que la sustentan. El actor manifestó en la demanda: «(…) Entendiendo entonces que al separar a nuestro representado por ser una facultad que le corresponde a la junta directiva por este (sic) ostentar un cargo de confianza (…)» (folio 2 frente). Además, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, también alegó: «(…) Que está de acuerdo que el cargo de su representado es de confianza (…)» (folio 182 vuelto). Por su parte, la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de sus apoderados generales judiciales, expresó: «(…) Que, la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, en el acto que a través del presente proceso se impugna, en atención a que el puesto que ocupaba en la Asamblea Legislativa CBVM, en su calidad de AUDITOR INTERNO, es un PUESTO DE CONFIANZA (…)» (negritas suprimidas) (folio 132 frente). Asimismo, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, también enfatizó: «(…) que la Junta Directiva ha actuado con apego a la legalidad, el acto del cual se impugna el acuerdo es un CARGO DE CONFIANZA, ES UN AUDITOR INTERNO (…)» (folio 182 vuelto). La Sala de lo Constitucional, en el proceso de amparo identificado con la referencia 208- 2014, sentencia pronunciada a las diez horas treinta y un minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete, sobre las características de los cargos de confianza, manifestó: «B. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 426 -2009 y 301- 2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional. Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero». En el presente caso, pues, las partes no controvierten el hecho que la función de Auditor Interno, que tenía el señor Carlos Borromeo Valiente Hernández dentro de la Asamblea Legislativa, constituía un cargo de confianza. 1.1) El demandante, por medio de sus apoderados, alegó que el acuerdo número ***, del nueve de agosto de dos mil dieciocho -acto impugnado-, carece de motivación en los términos que posteriormente se manifestara. Es necesario aclarar que el señor CBVM fundamentó el argumento de falta de motivación en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, emitida por Decreto Legislativo número 856, publicada en el Diario Oficial N° 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, la cual, en el momento en que se dictó el acto impugnado, no se encontraba vigente; no obstante, de conformidad con el principio iura novit curia, se debe examinar el referido argumento que ataca el acto impugnado. 1.2) La autoridad demandada, sobre el punto en discusión, expresó: «(…) El Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, que materialmente es una Ley Orgánica dado que no reviste las características de Reglamento en su proceso de formación ni en su contenido, dado que no desarrolla ninguna Ley (sic) ni tampoco emana de Autoridad (sic) Administrativa (sic), ya que se ha promulgado de acuerdo al número 1 del artículo 131 ordinal 1ro., de la Cn (…) es decir que es de jerarquía legal que el puesto que ostentaba el demandante CBVM, en su calidad de Auditor Interno, es un puesto de confianza (…) También el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa establece la facultad legal de la Junta Directiva para remover a los funcionarios de la Institución (…) Siendo que el demandante CBVM, como Auditor Interno, es naturalmente el jefe de la Unidad de Auditoría Interna, siendo en consecuencia un funcionario de confianza de la Junta Directiva tal y como se declara en la disposición antes citada (…)» (folios 137 vuelto y 138 frente y vuelto). 1.3) La licenciada Susana Ivett Portillo Ayala, como delegada y en representación del Fiscal General de la República, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, en los alegatos finales expresó: «(…) visto el caso de conformidad al 131 ordinal 9° de la Constitución, establece que, la capacidad de suprimir plazas le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Junta Directiva, el cual no estipula la facultad de suprimir plazas, es decir, que esta facultad es exclusiva por Constitución de la Asamblea Legislativa. Por lo que considera que el acto adolece de nulidad por no ser la autoridad correspondiente a nivel Constitucional, y que en el proceso no se han constatado los requisitos para que una supresión de plaza se establezca, todo ello con relación al artículo 3 de la Ley del (sic) Servicio Civil, por lo que concluye que la Junta Directiva no es competente para emitir la supresión de plaza (…)» (folio 183 frente). Sobre lo expuesto por la representación fiscal, es pertinente aclarar que, en el presente caso, no se suprimió la plaza de Auditor Interno, que tenía el señor CBVM dentro de la Asamblea Legislativa, sino que afirma la autoridad demandada que lo separó de su cargo, por ser un puesto de confianza; en ese sentido, el argumento de la falta de competencia para la supresión de la plaza que esgrimió el ministerio público, no será tomado en cuenta en esta sentencia por estar fuera del contexto fáctico del caso. 1.4) Corresponde examinar la falta de motivación del acto impugnado. La Sala de lo Constitucional en la sentencia de las once horas con treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo identificado con la referencia 780-2014, señaló que: «En reiteradas ocasiones se ha sostenido -v.gr., en la Sentencia (sic) de fecha 12 – VIII – 2002, emitida en el Amp. 604 – 2001- que una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad administrativa de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o instancia en la que se encuentre el asunto controvertido, a pronunciarse de manera congruente sobre lo pedido, exponiendo de manera clara y suficiente los motivos en los que fundamenta su decisión; pues ello permite a las personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta. La finalidad de la fundamentación -la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido- reviste especial importancia, por lo que en todo tipo de resolución se exige una argumentación fáctica y normativa aceptable, pero no es necesario que ésta sea extensa o exageradamente detallada; lo que se persigue es que sea concreta y clara, pues si no es así las partes no podrían controlar el sometimiento de las autoridades al Derecho a través de los medios de impugnación correspondientes (…)» Asimismo, esta Sala en la sentencia de las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en el proceso identificado con la referencia 260-2011, sobre la motivación de los actos administrativos, expresó: «(…) Uno de los elementos del acto administrativo es la motivación, el cual se concibe como la expresión suficiente de los motivos que han llevado al emisor del acto a adoptarlo. La motivación es una consecuencia del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, la cual requiere de una norma habilitante para toda su actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que plasme en los actos administrativos las razones de hecho -fundamentos fácticos- y de derecho -fundamentos jurídicos- que la determinaron a adoptar su decisión». Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en la obra Curso de Derecho Administrativo, tomo I, 9ª edición, editorial Civitas Ediciones, S.L., Madrid, España, año 1999, página 554, sobre la motivación de los actos administrativos, expresaron: «La motivación es un requisito típico no de todos los actos administrativos, pero sí de la mayoría: de los actos de juicio (actos consultivos o dictámenes, típicamente: v. artículo 130 del Reglamento del Consejo de Estado, por ejemplo), porque la motivación es justamente la expresión racional del juicio en que consisten y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario o una denegación de sus instancias, lo que supone un grado especialmente intenso de ejercicio de autotutela administrativa (…)» Jaime Rodríguez-Arana, expone al respecto: «La motivación, pues, no se acredita con una prolija y larga explicación necesariamente, sino con los argumentos apropiados al caso concreto, que en muchos casos podrán realizarse en breves líneas. Será la naturaleza de cada acto la que determine la extensión de la motivación». (Discrecionalidad y motivación del acto administrativo en la ley española de procedimiento administrativo, revista de la facultad de derecho N° 67. Lima, fondo editorial de la facultad de la Pontificia Universidad Católica de Perú, página 220). La jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que la motivación de los actos – administrativos y jurisdiccionales- implica que se plasmen los fundamentos tanto fácticos como jurídicos, de manera coherente y precisa, para que el afectado tenga conocimiento de las razones que llevaron a la respectiva autoridad a tomar la decisión, con la finalidad que aquél tenga la posibilidad de controvertir su contenido. A folio 16 del expediente judicial, consta una copia certificada del acto impugnado, acuerdo número ***, emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, en el que se hizo constar: «La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa en reunión de este día, considerando que el artículo 143 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa en su inciso final señala, que los cargos de Gerentes y Jefes de esta Institución (sic) son considerados de confianza de esta Junta Directiva; en uso de las facultades establecidas en el artículo 12 numeral 25) de ese mismo cuerpo normativo ACUERDA: 1) Separar del cargo de Auditor Interno al Licenciado (sic) CBVM (Exp. 5080), dejando sin efecto su nombramiento en dicha plaza a partir del 10 de agosto de 2018; 2) Dejar vacante la plaza de Auditor Interno partida ***, sub número ***, unidad *** línea *** en la Ley de Salarios de este Órgano de Estado, a partir de la misma fecha (…)» (negritas suprimidas). El actor señaló en la demanda: «(…) sin decirle con claridad o de una manera razonada cual fue el motivo para separarle del cargo que este (sic) ostentaba (…) la autoridad demandada ha hecho caso omiso a lo que la Ley de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 21, 22 y 23 ya que la ley es clara al mencionar que deberá darse una motivación sucinta de los hechos y el fundamento de derecho sobre los actos que limiten, supriman o denieguen un derecho (…) por lo que a diferencia de la confianza personal esta (sic) no se pierde de manera subjetiva sino que ésta es una pérdida de carácter objetivo, es decir, se perderá a consecuencia de no realizar sus funciones de la mejor manera, apegado al Manual (sic) de Descripción (sic) de Puesto (sic) que ya previamente ha establecido las funciones según el cargo a desempeñar; es por esa razón que al realizarse de la mejor manera, diligente y profesionalmente las funciones que para el cargo exige no habría motivo para que esta confianza se pierda, a menos que en el expediente laboral exista al menos una nota o una falta del empleado a su cargo o funciones descritas en el manual que lleve a la administración (sic) razonablemente a perder la confianza (…) ya que al no existir una argumentación de hecho y de derecho de los motivos que llevaron a la perdida (sic) de la confianza que la junta directiva tenia (sic) hacia nuestro representado, este (sic) se encuentra en una incertidumbre de no saber qué actos realizo el (sic) en contra de sus funciones que llevaran a la Junta Directiva a perder la confianza, ya que en el expediente de nuestro representado no existe ninguna falta o amonestación por parte de la Junta Directiva que pudiese establecer que ese fue el motivo de la separación del cargo (…) motivo por el cual por el principio de seguridad jurídica este (sic) debe saber con claridad las razones por la (sic) cual (sic) se le separo (sic) del cargo y como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al trabajo» (folios 2 frente, 3 frente y vuelto y 4 frente). La parte actora es clara en concretizar que la falta de motivación que alega, consiste en que la autoridad demandada no plasmó cuáles fueron los motivos que la llevaron a perderle la confianza. En estricto cumplimiento al principio de congruencia procesal, esta Sala se limitará a examinar el vicio en comento, en la parte que el demandante lo circunscribió. La motivación como ya se ha indicado, tiene como finalidad que el afectado tenga conocimiento de las razones fácticas y jurídicas con el objeto que pueda impugnar el acto que le es adverso ya sea en vía de recurso o mediante el control jurisdiccional, según el caso. El señor CBVM, por medio de sus apoderados, ha insistido en que el acto no está motivado, entre otras cosas, porque no constan las razones que llevaron a la autoridad demandada a perderle la confianza; en consecuencia, con la emisión del acto impugnado, se le vulneró su derecho fundamental al trabajo. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa en el acto impugnado señaló que, la plaza de jefe de Auditor Interno es de confianza, por lo que decidió separarlo de la institución, de conformidad con el inciso final del artículo 143 del Reglamento Interior de la referida institución, el cual establece: «LOS CARGOS DE GERENTES Y JEFES DE UNIDADES SON DE CONFIANZA DE LA JUNTA DIRECTIVA». En este punto, es importante delimitar si la parte actora, siendo un servidor público con una plaza de jefe de Auditoría Interna dentro de la Asamblea Legislativa, que reunía las características de ser un cargo de confianza, gozaba de estabilidad laboral, para, de esta forma, determinar si era necesario plasmar la motivación que su apoderado consideró indispensable se hiciera constar en el acto impugnado, tales como, señalar los motivos por los cuales la autoridad le perdió la confianza o qué faltas al ordenamiento jurídico disciplinario cometió el señor CBVM, al grado que, al faltar, el acto se tornaría ilegal. La estabilidad laboral es una categoría jurídica a favor de determinados servidores públicos en virtud del cargo y funciones que desempeñan en la Administración Pública, cuya finalidad es garantizar, proteger y conservar el trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: i) que subsista el puesto de trabajo; ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. El artículo 219 de la Constitución reconoce la estabilidad laboral de los empleados públicos incluidos en la carrera administrativa, y señala que la ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la Administración; así como la promoción, ascenso, traslado, entre otros, y la cesación de un servidor público. La referida norma también establece que están excluidos, además de otros, los cargos de confianza. Como ya se dijo, no existe controversia en que el cargo de jefe de Auditoría Interna, que tenía el señor CBVM dentro de la Asamblea Legislativa, era de confianza porque así lo establece el Reglamento Interior de la referida institución; en consecuencia, el mismo no estaba garantizado con la estabilidad laboral, propio de los servidores que hacen carrera administrativa. El demandante alegó que la autoridad demandada no motivó la decisión de separarlo del cargo. Ahora bien, por desempeñar un cargo de confianza dentro de la Asamblea Legislativa, la autoridad demandada podía interrumpir el vínculo laboral, ya que, de conformidad con el artículo 219 de la Constitución, el referido cargo no gozaba de estabilidad laboral. Así las cosas, se dejó constancia que la motivación de los actos administrativos tiene la finalidad de que el afectado tenga conocimiento de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Administración a adoptar la decisión, más aún cuando se limite un derecho del administrado. En el presente caso, la parte actora alegó que en el acuerdo, que lo separó de su cargo de jefe de Auditor Interno, tenía que señalarse las causas o motivos por los cuales la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa perdió la confianza. Como se ha indicado, la motivación tiene por finalidad que el destinatario del acto -que, por cierto, ha sufrido una alteración de su situación jurídica- pueda controvertirlo, discutir la decisión de fondo o impugnarlo. Las razones que, según el actor, le faltan al acto impugnado están estrechamente vinculadas a la defensa de la estabilidad laboral. Es decir, conocer ese contenido es necesario e indispensable para que un empleado público -incluido en la carrera administrativa y que goza de estabilidad laboral- pueda controvertirlo. Sin embargo, debido a que la plaza que tenía el demandante era un cargo de confianza – conforme al Reglamento Interior de la institución-, la decisión adoptada por la autoridad demandada no limitó el derecho a la estabilidad laboral de la parte actora, porque se encuentra excluido de la carrera administrativa; en ese sentido, la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, al tener claridad que la plaza de jefe era un cargo de confianza, no estaba legalmente obligada a expresar los motivos por los que se le perdió la confianza, que el señor CBVM alegó que debía contener. De ahí que no se advierte el vicio de falta de motivación en la forma que ha sido alegado por el demandante. V. El licenciado Medardo Antonio Valiente Hernández, apoderado general judicial del señor CBVM, solicitó, en la audiencia celebrada a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, que se decretara la medida cautelar consistente en el reinstalo provisional del referido señor, sin expresar algún elemento adicional a la que se tomo como base para denegar la misma. Además, se concluyó en que el acto administrativo impugnado, no contiene el vicio de ilegalidad de falta de motivación de acuerdo a los elementos que consideraba el demandante, carece de sentido la emisión de una medida cautelar que pretendía el reinstalo del trabajador en el empleo que tenía en la Asamblea Legislativa.
FALLO:POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 219 de la Constitución, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 14, 47, 56, 57, 59, 60, 109 y 119 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declarar que en el acuerdo número ***, emitido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decidió separar del cargo de Auditor Interno al señor CBVM, dejar sin efecto su nombramiento a partir del diez de agosto del mismo año y dejar vacante la plaza de Auditor Interno; no se ha comprobado el motivo de ilegalidad alegado. B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común. C. Hacer del conocimiento a los sujetos procesales que, respecto de esta sentencia no procede ningún recurso de carácter impugnativo. D. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.
DUEÑAS—- P. VELASQUEZ C.—-S. L. RIV. MARQUEZ——- RCCE –PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.——-M.A.V.—— SRIA.———-RUBRICADA
Competencia: Configura jurídicamente un deber-facultad no existiendo realmente un derecho subjetivo a su ejercicio cuando ella es desarrollada por órganos, excepcionalmente tal derecho existirá si ella es invocada por sujetos o personas jurídicas publicas estatales con las limitaciones propias de las normas que resuelven los llamados conflictos ínter-administrativos.
El analisis de la institucion en la doctrina y en el derecho positivo permite deducir sus caracteres fundamentales, que son los siguientes;
a) Es objetiva: En cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de la especialidad. Ejemplo en el área de salud es dirigido al cuido y protección de salud.
B) En el principio resulta obligatoria: Cuando el órgano o ente tenga el deber de efectuar la actividad, dentro de las atribuciones concedidas.
C)Es improrrogable: Lo cual se funda en la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal.
D) Es irrenunciable: Perteneciendo al órgano y no a la persona física que lo integra. Es decir que están a un tiempo cambian las personas pero no las instituciones.
Origen o fuente de la competencia.
Si la competencia de un ente u órgano para dictar un acto administrativo debía emanar de una ley formal o si podía aceptarse que la misma se fundara originariamente también en un reglamento era una cuestión asaz debatida.
Se encuentra en la Constitución y en la ley LACAP Ley de adquisiciones y contrataciones para la administración pública son fuentes de la competencia.
Clases de competencia: La clasificación de la competencia responde a la diferente manera como ella se atribuye y ejerce, teniendo una significación especial en cuanto se vincula con los criterios que determinarán el grado de invalidez de un acto emitido.
a) En razon de la materia: Su clasificación reposa en la substancia o naturaleza del acto conforme al derecho objetivo (Constitución, ley y reglamento) que confiere una serie de atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de sus cometidos propios.
B) En razon del grado o Jerarquía: Se denomina también «Vertical» y se encuentra vinculada a la jerarquía. La organización administrativa se íntegra generalmente en base a una estructura piramidal, en cuya cúspide se ubica el órgano superior.
C) En razon del lugar o del territorio: Se refiere a la determinación de la competencia en base a circunscripciones territoriales, que limitan geográficamente al campo de acción de los órganos y sujetos.
D) En razón del tiempo: Se relaciona con el periodo de duración de la competencia o del plazo o situación a partir del cual ella corresponda.
La segunda especie de delegación, que puede o no darse en el terreno de la relación jerárquica, admite a su vez dos subespecies: Delegación interorganica, y delegación intersubjetiva.
a)Delegación interorganica: La delegación interorganica consiste en la transferencia de facultades, por parte del órgano superior al órgano inferior, que pertenecen a la competencia del Primero.
Como la delegación es un instituto de excepción que crea una competencia nueva en el delegado, ella requiere el dictado de una norma que la autorice.
B) Delegacion entre entes públicos:
Partiendo de la idea de que la separación absoluta entre el Estado y los entes locales ha sido totalmente superada, la doctrina española contemporánea postula su procedencia y efectiva existencia como figura propia.
Las figuras de la Suplencia y la sustitución.
La diferencia entre la suplencia y la delegación viene caracterizada por la circunstancia de que en la primera no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro sino que consiste en una modificación de la titularidad del órgano.
La suplencia en principio no repercute en la competencia del órgano cuyo titular no puede ejercerla.
Ejemplo de suplencia los diputados suplentes.
LA INTERVENCIÓN.
El control represivo que ejercen los superiores jerárquicos, como consecuencia del poder de vigilancia, puede acarrear que aquellos dispongan la intervención administrativa de un órgano o de una entidad jurídicamente descentralizada.
LO ATINENTE A LA DENOMINADA DELEGACIÓN DE FIRMA LA SUB-DELEGACIÓN.
La llamada delegación de firma no importa una verdadera delegación, en sentido jurídico, en virtud de que no opera una real transferencia de competencia, sino que tan sólo tiende a descargar una porción de la tarea material del delegante.
La delegación de firma constituye un instituto de excepción que requiere para su justificación y procedencia el cumplimiento conjunto de dos condiciones.
AVOCACION DE COMPETENCIA RÉGIMEN LEGAL.
La aviación, que funciona en un plano opuesto a la delegación es una técnica que hace la dinámica de toda organización y que por tanto, asume un carácter transitorio y para actuaciones determinadas.
¿En qué casos no procede la avocacion? Al respecto el artículo 3 de la L.N.P.A .Prescribe que ella es procedente salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario.
El propio reglamento de la L.N.P.A prohíbe a los ministros y órganos directivos de los entes descentralizados avocarse al conocimiento y desicion de un asunto cuando una norma le hubiera atribuido una competencia exclusiva al inferior.
CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVAS.
Se puede afirmar que un país adopta el principio de la centralización como su rasgo predominante, cuando todas las cuestiones de importancia son resueltas por los órganos centrales de la administración.
La descentralización plantea siempre una relación entre sujetos estatales.
La doctrina que afirma el derecho de control material (Violación evidente de la ley) que se ubica dentro de aquellas posturas que admiten el derecho de examen del inferior respecto de la orden del superior.
EL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA.
DIFERENTES CONCEPCIONES CRITICAS.
Si bien el fundamento de la competencia puede hallarse tanto en la idea de eficacia (que conlleva la necesidad de distribuir las tareas entre órganos y entes diferenciados como en una garantía para los derechos individuales).
La Competencia puede considerarse desde muchos puntos de vista y su significado ha originado grandes desacuerdos doctrinarios.
Las competencias didácticas son las capacidades humanas que constan de diferentes conocimientos, habilidades, pensamientos, carácter y valores de manera integral en las distintas interacciones que tienen las personas para la vida en los ámbitos personal, social y laboral.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Desde otra perspectiva, la competencia puede ser definida como el conjunto o círculo de atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales o bien con un alcanze jurídico más precioso, como la aptitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado.
Al propio tiempo otro sector doctrinario ha intentado distinguir entre competencia y atribución, sosteniendo que, mientras la primera se refiere a la emanación de los actos como una derivación directa del principio de articulación, la segunda se relaciona con el poder genéricamente considerado e implica el otorgamiento con carácter necesario y único de una determinada facultad a un órgano.
Para Sayagues Laso la idea de atribución se vincula más bien a las facultades que derivan del cargo público, tratándose de un concepto cercano al de poderes o potestades de los órganos administrativos, siendo preferible reservar el término «Cometidos» para designar las tareas estatales.
Competencia y Capacidad.
En la doctrina del derecho Administrativo suele afirmarse que la competencia se distingue de la capacidad del derecho privado (donde constituye la regla o principio general) por constituir la excepción a la regla.
Pero la especialidad sigue siendo siempre la regla ya que la finalidad puede surgir no sólo de una norma completa sino también de un principio de normacion o de un principio general del derecho.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Los principios Jurídicos esenciales de la Organización administrativa constituyen una consecuencia lógica de cualquier sistema que procure instaurar una organización jurídico publica. Los cuatro principios jurídicos que estimamos fundamentales: Jerarquia, competencia, centralización, y descentralizacion.
LA JERARQUÍA CONCEPTO Y CONSECUENCIAS.
La jerarquía ha sido definida en el siglo pasado como el conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados.
Su noción difiere de la de autarquia y de la autonomía, pues mientras estas implican una relación entre sujetos, la jerarquía constituye una relación entre órganos de una misma persona jurídica.
Dentro de la constitución encontramos la coordinación.
Los principales efectos que se derivan de la relación jerárquica trasuntan para los órganos superiores el reconocimiento de importantes facultades tales como:
Dirigir e impulsar la actividad del órgano inferior, dictando normas de carácter interno, de organización o de actuación y ordenes particulares.
Avocarse al dictado de los actos que corresponden a la competencia del órgano inferior.
AVOCACIÓN.
La avocación es una técnica de derecho administrativo utilizada en la organización de la administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior.
El deber de obediencia reconoce sus limitaciones y varias son las teorías que se han ocupado de precisar sus costos. Por de pronto, y sin perjuicio de abordar el tema con mayor detenimiento al estudiar la función publica.
Generalidades sobre los PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVO.
Principio: Donde viene surge el derecho.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
DECRETO: se refiere a la decisión de una autoridad sobre la materia en que tiene competencia. El decreto tiene un vencimiento y se vuelve prorrogar.
PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVO.
Los principios de la organización administrativa constituyen la plataforma sobre la cual se sienta la actividad de los órganos que la integran hallándose condicionados por su organización social, y la base jurídica de esos principios está determinada por la Constitución del Estado y las demás leyes administrativas, que en estrecha vinculación subyacen para configurarla.
Jerarquía
En el ámbito de a organización administrativa, la multiplicidad de órganos que la conforman obliga a establecer, en aras de la unidad, una ordenación de todos ellos a través de una serie de relaciones de subordinación y de supremacía, con el objetivo de que se sometan al órgano que se encuentra en la cúspide de la organización de que se trate. En esta ordenación denominada jerarquía, los órganos superiores disponen del poder jerárquico para dirigir, ordenar e inspeccionar la conducta de los inferiores. En la jerarquía se presenta la línea y el grado.
La línea jerárquica se forma por el conjunto de órganos en sentido vertical, unidos por la relación de subordinación, mientras que el grado es la posición o situación jurídica que cada uno de os órganos ocupa en esa línea. A los poderes de superior jerárquico le corresponden otros deberes del inferior, que se concretan en la subordinación al superior. La subordinación que se manifiesta por el deber de obediencia, tiene sus razonables límites jurídicos: en ningún caso puede pretenderse una subordinación del funcionario o empleado que vaya más allá del interés de la función pública.
COMPETENCIA:
La competencia es erigida para preservar y proteger el cumplimiento de las finalidades públicas o de bien común que la Administración persigue. En esa condición puede ser analizada como principio jurídico fundamental de toda organización pública del Estado y también en su faz dinámica y concreta, como elemento esencial del acto administrativo.
La centralización
Los órganos administrativos se vinculan jerárquica mente y no poseen personalidad jurídica ni patrimonio propio. En este caso la atención de los fines del Estado está a cargo del ente o entes centrales, por eso se ha dicho que la centralización es un ordenamiento jerarquizado. Así la centralización al constituir un sistema orgánico ordenado mediante relación jerárquica posee ciertos caracteres fundamentales: la competencia del conjunto se atribuye al órgano central único, la actividad de los elementos que componen el sistema, dirigida por el órgano central único en virtud de los poderes específicos es reputada como competencia; este principio supone la existencia de un centro de coordinación y unificación de la Administración con la consiguiente concentración del poder de decisión y de la competencia que abarca todos los aspectos de la función administrativa; así como la designación de los agentes.
Descentralización
Consiste en transferir competencias de la administración directa del Estado a otras personas jurídicas. De ahí que se le haya denominado administración indirecta del Estado.
Las Figuras de la suplencia y la sustitución.
La diferenciación entre la suplencia y la delegación viene caracterizada por la circunstancia de que en la primera no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro sino que consiste en una modificación de la titularidad del órgano.
LO ATINENTE A LA DENOMINADA DELEGACIÓN DE FIRMA ..
LA SUB- DELEGACIÓN
La llamada delegación de firma no importa una verdadera delegación, en sentido jurídico, en virtud de que no opera una real transferencia de competencia, sino que tan sólo tiende a descargar una porción de la tarea material del delegante.
La delegación de firma Constituye un instituto de excepción que requiere para su justificación y procedencia el cumplimiento conjunto de dos condiciones a) Debe tratarse de actos producidos en serie o en cantidad considerable
B) El objeto del acto ha de estar predominadamente teclado, sin perjuicio de que reviste carácter discrecional la oportunidad de emitirlo y la elección de la alternativa escogida.
AUTONOMIA, AUTARQUÍA Y DESCENTRALIZACION.
La distinción entre autonomía y autarquía. Vinculase con las dos formas de descentralización conocidas: la política y la administrativa.
La autarquia: Consiste en la atribución que tienen las personas públicas estatales de administrarse por si mismas, lo cual no es óbice para que, en sentido lato se consideren las mismas como componentes del Estado.
AUTARQUIA ADMINISTRATIVA
Son entidades autónomas, mientras que las municipalidades que carezcan de potestades normativas originarias posee una autonomía tan restringida.
La Costumbre desempeña un papel secundario, solo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter, así encontramos que la legislación se refiere a esta situación en el art. 2 del código civil La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella. No es pues, una fuente inmediata, sino una fuente mediata o supletoria del orden positivo.
El tratado es un acuerdo que se celebra entre sujetos soberanos de derecho internacional con autoridad suficiente para crear una situación jurídica general o concreta.
Documento en el que se recoge el acuerdo en materia política, económica, social, etc., entre dos estados.
Dentro de la Jerarquía de las normas, el tratado o convención constituye una fuente de gran importancia para el derecho en general.
Se debe aclarar que dentro de la opinión de los varios tratadistas del Derecho existen divergencias en cuanto a que si el tratado se debe considerar como fuente, ya que existen autores que afirman que el tratado no puede mas que clasificarse como dentro de la fuente escrita y por ende, no es mas que la ley; luego pues, no puede considerarse como otra categorías de fuentes.
Aparte de las diferentes opiniones, nuestro criterio es que el tratado y/o la convención si constituye fuente de nuestro derecho, por supuesto sujeta a ciertas condiciones, como son:
a) Que suscrito un tratado o una convención, por nuestros representantes o por nuestro mandatario sea ratificado por la Asamblea Legislativa tal como lo establece la cn. en sus artículos 144 al 149 y de este modo pueda entrar en vigencia y hacerse de obligatorio cumplimiento.
b) De modo pues, como afirmábamos anteriormente,que os tratados firmados por nuestro ejecutivo y aprobados o ratificados por el legislativo, publicados y entregados los ejemplares a la oficina internacional.
LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL SALVADOR.
En relación a este punto de las FUENTES se ha afirmado que todas las ramas del derecho tienen un fondo en común.
Al igual que don Fernando Garrido Falla, entenderemos por fuente de derecho Administrativo Aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia.
En cuanto a su importancia consideramos como Fuentes del Derecho Administrativo Salvadoreño, las siguientes:
a) Los principios Constitucionales: Que actúan como garantías normativas de los derechos fundamentales: El principio de sujeción de todos los poderes del Estado y de los ciudadanos a la constitución y al resto del ordenamiento Jurídico.
El principio de legalidad: Que aparece consagrado, en los artículos 4,5,6 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1,789.
En virtud de este principio se pretende por toda actuación de los tres poderes del Estado, ejecutivo, legislativo, y Judicial, se someta necesariamente a lo prescrito por la ley.
El principio de la rigidez constitucional: Que significa que la constitución entendida como norma superior en Jerarquía normativa, no pueden ser modificada por vía legislativa ordinaria.
El principio de control jurisdiccional de los actos legislativos: lo cual supone el control de la legalidad de los reglamentos Jurisdiccional, Contencioso- Administrativo.
El principio de control Jurisdiccional de los actos administrativos. Este principio significa que los tribunales controlan la legalidad de la actuación de los órganos administrativos.
Que los tribunales controlan que la actuación de los órganos de la administración sea conforme a los fines justificadores de la misma.
Que los particulares puedan reclamar ante los tribunales ante una actuación ilegal de la administración que suponga lesión de sus derechos.
Este principio supone el derecho a ser indemnizado como resultado de cualquier acción de la administración que suponga una lesión de derechos.
El principio de respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales que implica que el desarrollo normativo de los mismos debe respetar en cualquier, caso su contenido esencial.
LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO: Consiste primordialmente; en establecer por vía general y obligatoria, las normas a que ha de ajustarse la conducta de los miembros de la comunidad, así como la organización misma de esa comunidad.
La función legislativa confiere al Congreso de la República la facultad exclusiva de crear, modificar, interpretar o derogar la ley. Los proyectos de ley son dictaminados por las comisiones ordinarias, según su especialidad y sin aprobados por el Pleno del Congreso se convierten en ley.
Esta es la función legislativa, y a tales normas se da el nombre de leyes, a los cuales se les enseña dentro de sus caracteres fundamentales, la generalidad y la obligatoriedad.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: De la cual se puede decir que su principal característica, estriba en la aplicación de la ley al caso concreto. La ley como ya antes vimos, contempla un supuesto abstracto la jurisdicción, se enfrenta con los casos concretos cuya solución se le pide por todo ello, se ha hecho la comparación de que es un silogismo en del cual la premisa mayor lo constituye la ley, la premisa menor es el caso concreto planteado y sobre cual debe de decidirse; y la conclusión es la desicion jurisdiccional o sentencia.
Función jurisdiccional. La función jurisdiccional es el poder- deber del estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico.
LA FUNCIÓN EJECUTIVA: Ferraris decia que «La función legislativa o su producto, la legislación, no ejercita en sentido estricto, la autoridad del Estado; manifiesta su voluntad, pero no la ejerce»
Modos de las funciones del Estado y para continuar con el orden de ideas de nuestro trabajo se encuentra el proceso de formación de ley art 133 de la constitución.
a) INICIATIVAS DE LEY: Es el acto por el cual determinadas personas u órganos del Estado someten a la consideración a la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley.
Iniciativa de ley pues es el acto de proponer un ante- proyecto de ley para su discusión.
B) La Discusión: Es el acto por el cual en la Asamblea Legislativa, se le da lectura a un proyecto de ley y se procede a la discusión del mismo por parte de los miembros del Congreso. Caso de que no sea aprobado, el proyecto no podrá ser propuesto de nuevo en las sesiones en un periodo de seis meses art 143 const.
C) La aprobación: Es el acto por el cual la Asamblea Legislativa da por bueno el proyecto de ley discutido mediante la votación que se hace para oscultar el sentir de los miembros o diputados que se encuentran en la secion.
D) La sanción: Es el acto por el cual es poder Ejecutivo, representado por el presidente de la República, da su aceptación al proyecto de ley aprobado por el poder legislativo.
E) Si el poder Ejecutivo no encontraré objeción que hacerle al proyecto firmará el presidente de la República.
F) Acto seguido a la promulgación viene la publicación que no es otro que el acto de hacer posible el conocimiento de texto de ley, por los medios establecidos para ellos
Y finalmente viene la vigencia que es el momento en el cual la nueva ley de hace de obligatorio cumplimiento para los habitantes del Estado.
LA SEGUNDA FUENTE DE NUESTRO DERECHO, ES LA JURISPRUDENCIA.
La palabra Jurisprudencia, posee dos acepciones distintas:
A) Equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo.
B) Conjunto de principios y doctrinas contenidas en las sesiones o fallos de los tribunales.
Los fallos de los tribunales se vuelven obligatorias cuando se encuentran ejecutoriadas y con el carácter de «Cosa Juzgada» y en nuestro medio, se convierten en ley cuando se llega a tener tres fallos en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario.
La jurisprudencia que constituye fuente del derecho, es la que se conoce como Jurisprudencia uniforme osea conjunto de sentencias judiciales que deciden un mismo punto en un mismo sentido.
Jurisprudencia contradictoria es cuando una misma cuestión es resuelta de manera distinta por los diversos tribunales y aún por el mismo tribunal en tiempos diferentes.
La Jurisprudencia si es fuente de derecho pero cuando se trata de Jurisprudencia uniforme, ya sea interpretativa de la ley o integradora de la ley.